Resumen.
El proyecto propone crear la figura del auditor de cumplimiento normativo estatal en cada entidad gubernamental que maneje presupuesto. Su cometido sería realizar y supervisar auditorías e investigaciones sobre la operación de la entidad, promover el cumplimiento de las normas y la eficiencia de los procedimientos, prevenir y detectar irregularidades y recomendar políticas institucionales. Estaría adscrito a la oficina de auditoría interna y tendría acceso a capacitación, actualización y educación continua en auditoría, investigación y materias vinculadas con sus funciones.
El auditor formularía políticas para dirigir y coordinar auditorías e investigaciones administrativas. Revisaría procedimientos reglamentarios antes y después de la actividad administrativa, realizaría investigaciones ante posibles irregularidades o daños patrimoniales y examinaría las operaciones para presentar informes con conclusiones y recomendaciones. Verificaría los requisitos y leyes aplicables, documentaría hechos mediante cuestionarios a servidores públicos y particulares, e investigaría infracciones a la ley orgánica o especial de la institución y a sus reglamentos. Durante la investigación mantendría en reserva los nombres de las personas señaladas. Podría requerir información y evidencias a personas y entidades públicas o privadas, así como acceder a instalaciones, registros y documentos de su institución. Ante un desacato al requerimiento, cabría denunciarlo ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. También rendiría un informe anual sobre investigaciones, resultados y acciones tomadas.
El personal de auditoría interna tendría independencia frente a influencias e interferencias. Debería documentar los hallazgos y comunicarlos a las instancias correspondientes cuando advirtiera hechos que excedan el ámbito administrativo interno; el proyecto lo exime de responsabilidad civil, penal o administrativa por esa comunicación. La oficina de auditoría interna se sometería, cada dos años y a solicitud del auditor, a una auditoría especial de la Contraloría General de la República. Su personal apoyaría las investigaciones, evaluaría metas, normas y sistemas de información, propondría mejoras del control interno y asistiría en la obtención de evidencias para las entidades competentes. Las materias investigadas no podrían revelarse a terceros sin autorización del auditor; la infracción se sancionaría conforme al Reglamento Interno de Personal.
El auditor examinaría los resultados con los funcionarios responsables de las actividades revisadas, salvo que los hallazgos exigieran otro tratamiento, y dejaría constancia de sus opiniones. Después emitiría un informe preliminar. Los responsables tendrían un término no mayor de treinta (30) días calendarios para comentar por escrito cada conclusión y recomendación; si discrepan, explicarían sus razones y, cuando corresponda, su fundamento legal. El auditor valoraría esos comentarios, decidiría si modifica el informe y entregaría el informe final a la máxima autoridad institucional.
La máxima autoridad tendría ciento ochenta (180) días calendarios desde el informe final para resolver sus recomendaciones. Dentro de los primeros sesenta (60) días de ese plazo comunicaría al auditor las decisiones adoptadas o previstas, incluida la determinación de que no procede actuar, un plan de acción con medidas, fechas y documentación de seguimiento, o la explicación de las recomendaciones que considere inválidas. Los funcionarios ejecutarían las acciones acordadas y el auditor comprobaría su correspondencia con el plan. La oficina habilitaría una línea telefónica reservada u otros medios para recibir denuncias anónimas. Quien presente denuncias falsas o temerarias quedaría sujeto a las sanciones del Reglamento Interno institucional, sin perjuicio de una posible responsabilidad penal. El proyecto dispone su entrada en vigor desde la promulgación en la Gaceta Oficial. Su contenido se relaciona con la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, la Contraloría General de la República, las entidades públicas que manejan presupuesto, sus servidores y las personas o entidades que aporten información o presenten denuncias.
Qué propone.
- Creación y funciones del auditor de cumplimiento normativo estatal.
- Auditorías e investigaciones en entidades gubernamentales que manejan presupuesto.
- Informes, recomendaciones y seguimiento institucional.
- Reserva de investigaciones y recepción de denuncias.
A quién afectaría.
- Entidades gubernamentales que manejan presupuesto.
- Auditores de cumplimiento normativo y personal de auditoría interna.
- Funcionarios responsables de actividades auditadas y máximas autoridades institucionales.
- Personas y entidades requeridas para aportar información o que presenten denuncias.
Puntos clave.
- Crea un auditor de cumplimiento normativo estatal en cada entidad gubernamental que maneje presupuesto y lo adscribe a la oficina de auditoría interna.Arts. 1-2
- Le atribuye investigaciones, auditorías, requerimientos de información, acceso a documentos institucionales y un informe anual de resultados.Art. 3
- Establece independencia para el personal de auditoría interna y una auditoría especial de su oficina por la Contraloría General de la República cada dos años.Arts. 4-6
- Asigna al personal de auditoría interna funciones de apoyo, evaluación del cumplimiento y obtención de evidencias, y somete a reserva las materias investigadas.Arts. 7-9
- Dispone que los funcionarios auditados puedan expresar sus opiniones y comentar el informe preliminar en un término no mayor de treinta (30) días calendarios antes del informe final.Arts. 10-11
- Da a la máxima autoridad ciento ochenta (180) días calendarios para resolver las recomendaciones y exige comunicar sus decisiones durante los primeros sesenta (60) días de ese plazo.Arts. 12-13
- Ordena ejecutar y verificar los planes de acción, habilitar medios para denuncias anónimas y sancionar las denuncias falsas o temerarias conforme al Reglamento Interno institucional.Arts. 14-16
- Dispone que la ley propuesta entre en vigor desde su promulgación en la Gaceta Oficial.Art. 17