Resumen.
El anteproyecto propone sustituir las reglas de los artículos 1550 y 1555 del Código Judicial sobre el inventario extrajudicial y el avalúo de bienes hereditarios. El artículo 1550 permitiría que, cuando la masa hereditaria comprenda únicamente bienes inmuebles, dinero o valores representativos de dinero, el apoderado legal de los herederos realice el inventario mediante un escrito que liste esos bienes. La disposición identifica así quién presenta el inventario y la forma de hacerlo para esas clases de bienes.
Si en la masa hereditaria existen bienes muebles, el artículo 1550 dispone que la diligencia de inventario se practique por peritos ante dos testigos actuarios. Los herederos presentes o sus representantes nombrarían a esos testigos; si no llegan a un acuerdo, el Juez los nombraría. Esta regla distingue el trámite aplicable a una herencia que incluye bienes muebles del previsto para los inmuebles, el dinero y los valores representativos de dinero.
El artículo 1555 establece que, una vez practicado el inventario, se proceda al avalúo según la clase de bien. Al dinero, los valores representativos de dinero, los créditos hipotecarios, los documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas se les asignaría su valor nominal, en concepto de los herederos. Para los bienes muebles que no puedan estimarse de esa manera, el Juez dispondría su avalúo por un perito nombrado por los herederos. Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre la designación del perito avaluador, lo nombraría el juez.
Respecto de los inmuebles que figuren en el Catastro, el Juez les señalaría el valor allí asignado, salvo que los herederos o el representante del Fisco lo impugnen. El valor catastral se acreditaría mediante un certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva. Cuando haya estimación pericial, esta podría consignarse a continuación del inventario o en un pliego separado. En los supuestos de asignación del valor nominal y del valor catastral previstos en el artículo 1555, el proyecto excluye la intervención de peritos. La cláusula final dispone que la ley propuesta entraría a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.
Las entidades públicas relacionadas con estas disposiciones son el órgano judicial, por las decisiones atribuidas al Juez; el Catastro, por el valor de los inmuebles y su certificación; y el Fisco, por la posibilidad de impugnar ese valor. El contenido podría interesar o afectar a herederos, sus representantes legales y peritos, así como a los sectores inmobiliario, bancario y asegurador vinculados con bienes, acreencias o valores que integren una herencia.
Qué propone.
- Inventario extrajudicial de bienes hereditarios.
- Avalúo de bienes en procesos sucesorios.
- Designación e intervención de peritos y testigos actuarios.
A quién afectaría.
- Herederos y sus representantes legales.
- Jueces que intervienen en procesos sucesorios.
- Peritos y testigos actuarios.
- Representante del Fisco.
Puntos clave.
- El apoderado legal de los herederos presentaría por escrito el inventario extrajudicial cuando la herencia comprenda únicamente inmuebles, dinero o valores representativos de dinero.Art. 1
- Si la herencia incluye bienes muebles, los peritos practicarían el inventario ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes, o por el Juez en caso de desacuerdo.Art. 1
- El dinero, los valores representativos de dinero y determinadas acreencias garantizadas recibirían su valor nominal, en concepto de los herederos.Art. 2
- Los bienes muebles que no puedan valorarse por su valor nominal serían avaluados por un perito nombrado por los herederos; si estos no acuerdan la designación, lo nombraría el juez.Art. 2
- A los inmuebles inscritos en el Catastro se les asignaría el valor catastral, salvo impugnación de los herederos o del representante del Fisco; ese valor se acreditaría mediante certificado.Art. 2
- La estimación pericial podría constar en el inventario o en un pliego separado, y no se requerirían peritos para los supuestos de valor nominal o catastral previstos en el artículo 1555.Art. 2