Resumen.
El proyecto propone aprobar íntegramente el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Barbados, incluido su anexo. El acuerdo complementa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, y define los servicios acordados, las aerolíneas designadas, el territorio, los cargos por usuarios y otros términos empleados en sus disposiciones. El plan de ruta forma parte integrante del acuerdo. Cada parte otorgaría a las aerolíneas de la otra derechos de sobrevuelo, escala no comercial y embarque o desembarque de tráfico internacional en las rutas convenidas. También podrían sobrevolar y realizar escalas no comerciales las aerolíneas no designadas. El acuerdo excluye el transporte remunerado entre puntos del territorio de la otra parte y prevé cambios provisionales de ruta por circunstancias excepcionales.
Cada parte podría designar, sustituir o retirar por escrito una o más aerolíneas. La autorización de operaciones dependería de los requisitos aplicables al transporte aéreo internacional, de las disposiciones de seguridad y de las condiciones sobre propiedad y control efectivo. Una parte podría revocar, suspender o limitar autorizaciones por incumplimientos del acuerdo o de las normas aplicables, por motivos de seguridad o por falta de cumplimiento de las decisiones previstas. Salvo cuando sea indispensable actuar para impedir una infracción, la medida requeriría consultas previas. Las aerolíneas designadas competirían libremente, determinarían su capacidad y frecuencias y usarían las instalaciones disponibles sin discriminación. Las restricciones unilaterales quedarían circunscritas a necesidades aduaneras, técnicas, operativas o ambientales compatibles con el Convenio.
El acuerdo contempla exenciones recíprocas, dentro de las normas de cada parte, para aeronaves, combustible, repuestos, suministros y otros bienes utilizados en los servicios. La descarga de equipos y materiales requeriría aprobación aduanera. Las aeronaves y las personas y mercancías transportadas cumplirían las reglas nacionales de entrada, permanencia y salida, sin preferencias para otras aerolíneas. El tránsito directo tendría el tratamiento de inspección y aduanas previsto en el acuerdo. Se reconocerían los certificados y licencias vigentes expedidos conforme al Convenio, con la reserva relativa a las licencias y certificados otorgados a nacionales propios.
En materia de seguridad operacional, las partes podrían consultar sobre las normas de la otra, practicar inspecciones de rampa y exigir medidas correctivas; ante una necesidad urgente, podrían suspender o variar una autorización. Los cargos por uso de aeropuertos e instalaciones aeronáuticas se sujetarían a criterios de razonabilidad y trato no discriminatorio, con consultas sobre sus cambios. Para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, las partes se prestarían asistencia y aplicarían las disposiciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional y de los instrumentos suscritos en Tokio, La Haya y Montreal. Exigirían medidas de protección e inspección a operadores de aeronaves y aeropuertos y podrían consultar o adoptar medidas ante incumplimientos.
Las aerolíneas designadas podrían abrir oficinas, mantener personal, vender servicios en moneda local o convertible y efectuar determinadas actividades de gestión en tierra, sujetas a las reglas locales. Las partes aplicarían el Código de Conducta de la Organización de Aviación Civil Internacional relativo a sistemas informáticos de reserva. Las aerolíneas podrían transferir el excedente de sus ingresos conforme a las reglas cambiarias; los acuerdos especiales sobre transferencias o doble tributación prevalecerían. La renta del tráfico internacional y el capital vinculado a las aeronaves tributarían donde se encuentre la sede administrativa de la aerolínea, salvo acuerdo especial aplicable.
Antes de iniciar servicios o modificar horarios, las aerolíneas presentarían sus programas a la Autoridad Aeronáutica correspondiente; los vuelos complementarios requerirían permiso previo. Cada aerolínea fijaría sus tarifas según consideraciones comerciales. La intervención de las partes se limitaría a las prácticas anticompetitivas, las tarifas abusivas derivadas de una posición dominante y las tarifas artificialmente bajas. Las autoridades intercambiarían autorizaciones y estadísticas de tráfico, y celebrarían consultas sobre el acuerdo. Las controversias seguirían una secuencia de negociación, posible mediación y arbitraje; el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podría intervenir en la designación de árbitros. El acuerdo regula sus modificaciones, registro ante esa organización y terminación mediante notificación diplomática. Entraría en vigor tras la última nota diplomática que confirme el cumplimiento de los procedimientos internos. El anexo permite diversas combinaciones de rutas y derechos de tráfico, con aprobación específica para el séptimo derecho en servicios exclusivamente de carga. La ley propuesta regiría desde su promulgación.
Las entidades públicas relacionadas son el Gobierno de la República de Panamá, el Gobierno de Barbados, la Autoridad Aeronáutica Civil y la Organización de Aviación Civil Internacional; el acuerdo también atribuye funciones al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. Su contenido alcanzaría a aerolíneas, operadores aeroportuarios, prestadores de servicios aeronáuticos, pasajeros y sectores vinculados al transporte de carga y correo entre Panamá y Barbados.
Qué propone.
- Aprobación de un acuerdo bilateral de servicios aéreos.
- Derechos de tráfico, rutas y operación de aerolíneas designadas.
- Seguridad, actividades comerciales, tarifas y solución de controversias.
A quién afectaría.
- Gobiernos y autoridades aeronáuticas de Panamá y Barbados.
- Aerolíneas designadas por las partes.
- Operadores de aeronaves y aeropuertos.
- Pasajeros y usuarios del transporte de carga y correo.
Puntos clave.
- Se propone aprobar íntegramente el acuerdo bilateral y su plan de ruta anexo.Art. 1
- Las aerolíneas designadas recibirían derechos de sobrevuelo, escala no comercial y transporte de tráfico internacional en las rutas convenidas, sin derecho a transportar tráfico remunerado entre puntos de la otra parte.Art. 2
- Cada parte podría designar aerolíneas y autorizar, limitar, suspender o revocar sus operaciones según las condiciones del acuerdo.Arts. 3-4
- Las operaciones se sujetarían a competencia sin discriminación, exenciones aduaneras recíprocas y aplicación de las normas nacionales de entrada y tránsito.Arts. 5-7
- Se establecen reglas para reconocer certificados y licencias, consultar sobre seguridad operacional, inspeccionar aeronaves y atender amenazas contra la aviación civil.Arts. 8-11
- Las aerolíneas designadas podrían desarrollar actividades comerciales, transferir excedentes y aplicar las reglas tributarias pactadas.Arts. 12-14
- Se regulan la aprobación de horarios, la fijación e intervención sobre tarifas y el intercambio de información aeronáutica.Arts. 15-17
- Las partes podrían consultar, someter controversias a arbitraje, modificar, registrar o terminar el acuerdo; este entraría en vigor tras la última notificación diplomática requerida.Arts. 18-23