Resumen.
El proyecto modifica el artículo 100 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, para reconocer a las comarcas o pueblos indígenas una participación económica en los beneficios económicos derivados, o que puedan derivarse, de actividades de aprovechamiento de recursos naturales desarrolladas en su territorio. Vincula ese derecho al lugar donde se realizan las actividades y comprende tanto los beneficios obtenidos como los que puedan producirse.
Para hacer efectiva esa participación, dispone que el Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas incluyan el porcentaje correspondiente a la comarca o pueblo indígena en la reglamentación de las tarifas cobradas por el aprovechamiento de recursos naturales en sus tierras y por las concesiones de administración en áreas protegidas. El porcentaje no afectaría los ingresos comprendidos en la Ley General de Presupuesto para el Ministerio de Ambiente. Antes de fijarlo, el Ministerio de Ambiente deberá consultar a la comunidad indígena pertinente y a las demás entidades públicas o privadas involucradas. La modificación se aplicaría sin perjuicio de las normas especiales que regulen determinadas áreas protegidas.
El artículo 100-A propuesto establece que la participación económica se deposite en una cuenta bancaria denominada Fondo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, bajo custodia del Viceministerio de Asuntos Indígenas. Este y la autoridad política de la comarca o pueblo indígena correspondiente administrarían la cuenta. Sus recursos se destinarían a proyectos y obras dentro del territorio de la jurisdicción de esa autoridad, relacionados con servicios públicos y sociales, infraestructura, desarrollo económico social, educación, cultura, salud, deporte y recreación. Ambas autoridades deberán reglamentar el desembolso de los fondos, así como la planificación, la consulta comunitaria y la ejecución de los proyectos.
Una disposición transitoria concede al Ministerio de Ambiente un período de un año desde la promulgación para actualizar su reglamentación tarifaria. Antes de emitir el reglamento, deberá comunicar el proceso de actualización a la autoridad política de la comarca o pueblo indígena beneficiado para recibir sus observaciones; después de emitirlo, deberá notificárselo. El proyecto identifica la reforma como una modificación del artículo 100 y una adición del artículo 100-A al Texto único de la Ley 41 de 1998 de la República de Panamá, que comprende reformas aprobadas por la Ley 18 de 2003, la Ley 44 de 2006, la Ley 65 de 2010 y la Ley 8 de 2015. Dispone su entrada en vigor a partir de la promulgación.
Por su contenido, el proyecto se relaciona con el Ministerio de Ambiente, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y el Viceministerio de Asuntos Indígenas, así como con las autoridades y comunidades indígenas. También podría interesar a quienes realizan aprovechamiento de recursos naturales o administran concesiones en áreas protegidas, y a los sectores vinculados con las obras y servicios financiables por el fondo.
Qué propone.
- Participación económica indígena en el aprovechamiento de recursos naturales.
- Tarifas y concesiones de administración en áreas protegidas.
- Custodia, administración y destino de un fondo para proyectos territoriales.
- Consulta y actualización de la reglamentación tarifaria.
A quién afectaría.
- Comarcas y pueblos indígenas en cuyos territorios se aprovechen recursos naturales.
- Ministerio de Ambiente y Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
- Viceministerio de Asuntos Indígenas y autoridades políticas indígenas.
- Entidades públicas o privadas involucradas en la fijación del porcentaje.
Puntos clave.
- Reconoce a las comarcas o pueblos indígenas una participación económica en los beneficios derivados o que puedan derivarse del aprovechamiento de recursos naturales en su territorio.Art. 1
- Incorpora el porcentaje de participación a las tarifas de aprovechamiento y a las concesiones de administración en áreas protegidas, sin afectar los ingresos presupuestarios indicados para el Ministerio de Ambiente.Art. 1
- Exige consultas previas a la comunidad indígena pertinente y a las demás entidades involucradas antes de fijar el porcentaje.Art. 1
- Dispone el depósito de la participación en el Fondo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, bajo custodia del Viceministerio de Asuntos Indígenas.Art. 2
- Asigna la administración de la cuenta al Viceministerio de Asuntos Indígenas y a la autoridad política indígena correspondiente, y destina sus recursos a proyectos y obras en su territorio.Art. 2
- Encarga a ambas autoridades reglamentar los desembolsos, la planificación, la consulta comunitaria y la ejecución de los proyectos.Art. 2
- Identifica la modificación del artículo 100 y la adición del artículo 100-A al Texto único de la Ley 41 de 1998.Art. 4
- Establece que la ley propuesta comenzaría a regir a partir de su promulgación.Art. 5