Anteproyecto de Ley 179.

Pendiente de prohijar

Que modifica el articulo 18 de la ley 14 del 26 de mayo de 1993, el articulo 47 de la ley 34 del 28 de julio de 1999 y deroga el numeral 1 del articulo 29 del decreto ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 179
  • Presentación1 de septiembre de 2025

Resumen.

El anteproyecto propone modificar disposiciones sobre el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y establecer bases, programas y lineamientos generales para planear, ordenar, regular, administrar y supervisar la movilidad de las personas. Su objeto comprende dar seguridad y protección a esa movilidad e impulsar el desarrollo del transporte público en la República de Panamá. Para ello, identifica como normas por modificar el artículo 18 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993 y el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999, y como disposición por derogar el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.

La modificación del artículo 18 dispone que los transportistas que actualmente prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades, en una línea, ruta o piquera determinada, continuarían prestándolo de forma definitiva. A las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentran se les reconocería el derecho de concesión. Los prestatarios que no estén organizados como personas jurídicas tendrían que organizarse. Cada persona jurídica debería estar integrada por un mínimo de cuarenta propietarios de certificados de operación, requisito que el artículo vincula con los fines sociales del otorgamiento de esos certificados.

El mismo artículo permite aprobar concesionarias o prestatarias cuando surja la necesidad de nuevas líneas o rutas de transporte en lugares donde no existía necesidad de servicio al momento de la implementación de la ley propuesta. Esas concesionarias o prestatarias tendrían que cumplir el requisito de organización señalado en el párrafo anterior: constituirse como personas jurídicas conformadas por un mínimo de cuarenta propietarios de certificados de operación. La previsión se refiere tanto a la continuidad de quienes ya prestan el servicio como a la incorporación de prestadores para nuevas líneas o rutas bajo las condiciones descritas.

La modificación del artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999 establece que las resoluciones de la Autoridad que cancelen u otorguen certificados de operación se notificarían personalmente a los interesados. Esa notificación seguiría los parámetros de la Ley 38 de 31 de julio del 2000, que regula el procedimiento administrativo. El anteproyecto también deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003 y reitera en su disposición de reformas las dos modificaciones legales y esa derogación.

El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley propuesta dentro de noventa (90) días contados desde su promulgación. La entrada en vigor se fija para el día siguiente al de su promulgación. Por su contenido, el anteproyecto se relaciona con la Autoridad que otorga o cancela certificados de operación y con el Órgano Ejecutivo; alcanzaría a transportistas, propietarios de certificados, personas jurídicas prestadoras, posibles concesionarias y usuarios del transporte terrestre público de pasajeros.

Qué propone.

  • Concesiones y organización del transporte terrestre público de pasajeros.
  • Aprobación de prestadores para nuevas líneas o rutas.
  • Notificación de resoluciones sobre certificados de operación.
  • Reglamentación y derogación de una disposición del transporte.

A quién afectaría.

  • Transportistas y prestatarios del transporte terrestre público de pasajeros.
  • Personas jurídicas que los organizan y posibles concesionarias.
  • Propietarios de certificados de operación.
  • Interesados en resoluciones que otorguen o cancelen certificados de operación.

Puntos clave.

  1. Fija como objeto la regulación de la movilidad y el desarrollo del transporte público en la República de Panamá mediante las reformas y la derogación indicadas.Art. 1
  2. Propone que los transportistas de líneas, rutas o piqueras determinadas continúen prestando el servicio de forma definitiva y que se reconozca el derecho de concesión a las personas jurídicas que los organizan.Art. 2
  3. Exige que los prestatarios se organicen como personas jurídicas integradas por un mínimo de cuarenta propietarios de certificados de operación.Art. 2
  4. Permite aprobar concesionarias o prestatarias para nuevas líneas o rutas cuando surja necesidad de servicio, sujetas al requisito de organización indicado.Art. 2
  5. Dispone la notificación personal de las resoluciones que otorguen o cancelen certificados de operación conforme a los parámetros del procedimiento administrativo.Art. 3
  6. Deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003 y reitera las reformas y la derogación del anteproyecto.Arts. 4-6
  7. Encarga la reglamentación al Órgano Ejecutivo dentro de noventa (90) días desde la promulgación y fija la entrada en vigor para el día siguiente a ella.Arts. 5-7