Proyecto de Ley 371.

Primer Debate

QUE ADICIONAN LOS ARTICULOS 10-A, 10-B, SE MODIFICA LOS ARTICULOS 9 Y 20 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 18, 19,21 Y 22 DE LA LEY No. 54 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

  • TipoProyecto de ley
  • 371
  • Presentación1 de septiembre de 2025

Resumen.

El proyecto define la utilidad pública como los casos en que una obra, servicio o medida estatal sea indispensable y directamente necesaria para el funcionamiento de infraestructuras esenciales o la prestación de servicios básicos, con un beneficio objetivamente comprobable y cuantificable. Limita el interés social a acciones imprescindibles para preservar el orden público, la seguridad ciudadana o la salud pública, cuya necesidad se demuestre mediante criterios objetivos y verificables. El Estado solo podría apartarse de esas definiciones mediante acuerdo escrito previo con el inversionista. Ante una medida contraria a ellas, el inversionista podría acudir a la conciliación y al arbitraje del artículo 20, incluido el internacional según lo pactado.

La adición del artículo 10-A a la Ley N.O 54 de 1998 permitiría al inversionista nacional o extranjero que invierta un mínimo de CIEN MILLONES de balboas (BI.1 00,000,000.00) suscribir un contrato de estabilidad jurídica y tributaria con el Estado, representado por el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Economía y Finanzas. El contrato pactaría la invariabilidad del régimen tributario, la aplicación de un régimen jurídico determinado —incluidas normas sectoriales, ambientales, laborales y de contratación pública—, la libre repatriación de capitales, utilidades y dividendos, y la indemnización por modificaciones legales que afecten negativamente las condiciones pactadas.

La tasa del Impuesto sobre la Renta dependería de la reinversión de utilidades anuales en el territorio nacional o de la inversión en proyectos de interés público previamente aprobados: 0% cuando equivalga al 100% de las utilidades, 7.5% cuando sea del 50% o más pero inferior al 100%, y 15% cuando sea inferior al 50%. La inversión social tendría que ser directa, verificable y documentada, contar con aprobación previa de ambos ministerios y obtener certificación de cumplimiento de la autoridad competente. El contrato incluiría exención de aranceles para maquinaria, equipos y materiales del proyecto y depreciación acelerada por cinco (5) años. Su vigencia indefinida dependería de la permanencia voluntaria en el régimen, el cumplimiento de sus requisitos y la ausencia de disolución, liquidación o quiebra; quedaría sin efecto por renuncia expresa, incumplimiento grave y reiterado, disolución o quiebra. El artículo 10-B daría fuerza de ley entre las partes a estos contratos y prevalencia frente a normas generales posteriores contrarias. Exigiría publicarlos en el portal ministerial, salvo cláusulas con información clasificada o confidencial debidamente acreditada.

La modificación del artículo 9 excluiría del régimen a las personas comprendidas en las condenas, deudas y decisiones firmes que enumera, incluidas las vinculadas a delitos del Código Penal en materia de drogas, lavado de dinero, fraude, falsificación y corrupción. La exclusión alcanzaría también a personas jurídicas vinculadas con ellas mediante cargos, representación, participación accionaria o titularidad efectiva. La Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial (DINADE) realizaría revisiones periódicas. La cancelación del registro requeriría comprobación y resolución motivada; cuando la causal derive únicamente de una vinculación societaria, la entidad recibiría treinta (30) días hábiles para subsanarla antes de la cancelación y extinción de beneficios.

El artículo 20 reformado sometería primero las controversias entre el Estado y los inversionistas a conciliación. Si no hubiera solución dentro de treinta (30) días hábiles, el inversionista podría acudir a la autoridad competente, al arbitraje nacional o, si se pactó, al arbitraje internacional conforme a reglas del CIADI, la CCI o la CNUDMI. Los laudos serían definitivos, obligatorios y ejecutables conforme a la legislación nacional y los tratados ratificados por la República de Panamá. El proyecto derogaría los artículos 18, 19, 21 y 22 de la Ley N.o 54 de 1998. Los inscritos en DINADE con la inversión indicada podrían solicitar el contrato dentro de doce (12) meses desde la promulgación. El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley a partir de ella, fecha en que entraría a regir. El contenido concierne a las entidades públicas citadas y podría interesar a inversionistas nacionales y extranjeros, empresas, sectores de infraestructura y servicios, y participantes en arbitrajes de inversión.

Qué propone.

  • Contratos de estabilidad jurídica y tributaria para inversionistas.
  • Condiciones tributarias ligadas a la reinversión y la inversión social.
  • Exclusión del régimen y solución de controversias de inversión.

A quién afectaría.

  • Inversionistas nacionales y extranjeros que soliciten contratos de estabilidad.
  • Personas naturales y jurídicas inscritas o solicitantes del régimen.
  • Entidades públicas encargadas de contratar, verificar, registrar y reglamentar.

Puntos clave.

  1. Acota las definiciones de utilidad pública e interés social y permite al inversionista reclamar por medidas estatales contrarias a ellas.Art. 1
  2. Permite contratar estabilidad jurídica y tributaria a partir de la inversión mínima prevista y fija las condiciones contractuales y tributarias.Art. 2
  3. Dispone la publicación de los contratos y su prevalencia entre las partes frente a normas generales posteriores contrarias.Art. 2
  4. Amplía las exclusiones del régimen, prevé revisiones de DINADE y regula la cancelación del registro y la oportunidad de subsanar ciertas vinculaciones.Art. 3
  5. Establece conciliación previa y opciones de decisión administrativa o judicial, arbitraje nacional y arbitraje internacional pactado.Art. 4
  6. Deroga cuatro artículos de la ley sobre estabilidad de inversiones.Arts. 5-8
  7. Abre a determinados inversionistas ya inscritos un plazo para solicitar el nuevo contrato.Art. 9
  8. Encarga la reglamentación al Órgano Ejecutivo y fija la promulgación como inicio de vigencia.Arts. 11-12