Resumen.
El proyecto establece una prohibición aplicable en todo el territorio nacional: los fondos públicos no podrían utilizarse, en ninguna forma, para financiar pólizas privadas de salud a favor de funcionarios públicos. Su ámbito comprende a todas las instituciones del Estado, incluidos los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y cualquier otra entidad que administre fondos públicos. La prohibición se formula según el origen de los recursos y el beneficio otorgado, con independencia del tipo de institución que los gestione.
Entre sus objetivos, el texto plantea eliminar la desigualdad que atribuye al financiamiento público de esos seguros frente a la población que depende exclusivamente del sistema público de salud. También propone un uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos estatales, y prioriza la inversión en la red hospitalaria, los centros de atención primaria y el abastecimiento de medicamentos. Vincula esas medidas con el derecho a la salud en condiciones de igualdad y equidad para los habitantes de la República de Panamá, así como con la cobertura, la calidad de la atención y la prevención de enfermedades.
La prohibición expresa alcanzaría a todo funcionario público, sin distinción de jerarquía, cargo, régimen laboral o naturaleza de la institución a la que pertenezca. Ninguno podría recibir beneficios de seguros privados de salud financiados con fondos estatales, sea de manera directa o indirecta. Para aplicar esa regla a las decisiones futuras, el proyecto prohíbe celebrar nuevos contratos, convenios o disposiciones administrativas que contemplen el pago de tales seguros con fondos públicos desde la entrada en vigor de la ley propuesta.
Respecto de las obligaciones existentes, los contratos vigentes al momento de la promulgación se mantendrían únicamente hasta su vencimiento. No podrían prorrogarse, renovarse ni modificarse para extender su duración. El texto dispone además que los recursos previamente asignados al pago de seguros privados de salud se transfieran al presupuesto del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social. La transferencia tiene como destinos señalados el fortalecimiento de la atención médica, la infraestructura hospitalaria y el abastecimiento de medicamentos.
El Órgano Ejecutivo tendría a su cargo reglamentar la ley propuesta en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario posteriores a su promulgación. El proyecto dispone que comenzaría a regir a partir de su promulgación y que no tendría efectos retroactivos. Por su contenido, se relaciona con el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, así como con las instituciones y empresas estatales que administran recursos públicos, los funcionarios públicos, los prestadores de atención de salud y el sector de seguros privados de salud.
Qué propone.
- Uso de fondos públicos para seguros privados de salud de funcionarios.
- Contratación y duración de los acuerdos que financian esos seguros.
- Transferencia presupuestaria de los recursos antes destinados a ese pago.
A quién afectaría.
- Funcionarios públicos.
- Órganos del Estado, entidades autónomas y semiautónomas y empresas estatales.
- Otras entidades que administren fondos públicos.
Puntos clave.
- Prohíbe financiar con fondos públicos pólizas privadas de salud para funcionarios en todo el territorio nacional.Art. 1
- Extiende la prohibición a los órganos del Estado y a toda entidad que administre fondos públicos.Art. 2
- Plantea reorientar recursos hacia la red hospitalaria, la atención primaria, los medicamentos, la cobertura y la prevención.Art. 3
- Impide que cualquier funcionario reciba el beneficio financiado directa o indirectamente con fondos estatales.Art. 4
- Prohíbe nuevos contratos y limita los vigentes a su vencimiento, sin prórroga, renovación ni modificación que extienda su duración.Art. 5
- Ordena transferir los recursos antes asignados a esos seguros al presupuesto del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social.Art. 6
- Encarga la reglamentación al Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario posteriores a la promulgación.Art. 7
- Dispone la entrada en vigor a partir de la promulgación, sin efectos retroactivos.Art. 8