Anteproyecto de Ley 186.

Retirado por proponente

Que tipifica la negligencia médica como delito autónomo, fortalece la seguridad del paciente y modifica disposiciones del código penal y de la ley 68 de 2003.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 186
  • Presentación3 de septiembre de 2025

Resumen.

El anteproyecto aborda la negligencia médica mediante disposiciones penales y medidas relacionadas con la seguridad del paciente. Su epígrafe anuncia modificaciones del código penal y de la ley 68 de 2003. En el articulado identificado, el artículo 3 adiciona el artículo 137-B, dedicado a la muerte por negligencia médica; los artículos siguientes disponen la creación de un registro de sanciones, una obligación de aseguramiento, la entrada en vigor y la reglamentación.

El artículo 137-B propuesto establece una sanción para el profesional de la salud cuando, como consecuencia de la conducta de negligencia médica descrita en el texto, se produzca la muerte del paciente. La pena prevista es prisión de ocho (8) a quince (15) años, junto con inhabilitación para ejercer la profesión hasta por el doble del tiempo de la condena. La disposición vincula así la consecuencia penal a la muerte del paciente y añade una restricción para el ejercicio profesional, cuya duración se determina con referencia a la condena impuesta.

El mismo artículo incorpora una regla denominada atenuante especial. Dispone que no habrá responsabilidad penal cuando el profesional haya observado debidamente las guías oficiales y los protocolos médicos, salvo que se acredite negligencia grave en su aplicación. Esa regla relaciona la responsabilidad con la actuación del profesional frente a las guías y protocolos, y contempla expresamente el supuesto de negligencia grave al aplicarlos.

El artículo 4 crea el Registro Nacional de Sanciones por Mala Praxis Médica y pone su administración a cargo del Ministerio de Salud. El acceso al registro sería público y controlado. El artículo 5 impone a los establecimientos públicos y privados la obligación de garantizar un seguro de responsabilidad profesional para médicos y personal sanitario. Estas disposiciones alcanzan, respectivamente, a la administración de las sanciones por mala praxis médica y a la cobertura de responsabilidad profesional del personal que trabaja en establecimientos de salud.

Según el artículo 6, la ley propuesta entraría a regir a los seis (6) meses de su promulgación. El artículo 8 encarga al Órgano Ejecutivo reglamentarla en un plazo no mayor a seis meses a partir de su promulgación. El Ministerio de Salud y el Órgano Ejecutivo aparecen como autoridades vinculadas con la ejecución de estas medidas. Por su contenido, el anteproyecto podría interesar o afectar a profesionales de la salud, personal sanitario, pacientes, establecimientos de salud públicos y privados y aseguradoras que ofrecen cobertura de responsabilidad profesional.

Qué propone.

  • Responsabilidad penal por muerte asociada a negligencia médica.
  • Registro de sanciones por mala praxis médica.
  • Seguro de responsabilidad profesional del personal sanitario.
  • Entrada en vigor y reglamentación de las medidas propuestas.

A quién afectaría.

  • Profesionales de la salud
  • Médicos y personal sanitario
  • Establecimientos de salud públicos y privados
  • Pacientes

Puntos clave.

  1. Propone prisión de ocho (8) a quince (15) años e inhabilitación profesional cuando la conducta descrita cause la muerte del paciente.Art. 3
  2. Excluye la responsabilidad penal si el profesional observó debidamente las guías oficiales y los protocolos médicos, salvo negligencia grave en su aplicación.Art. 3
  3. Crea el Registro Nacional de Sanciones por Mala Praxis Médica, a cargo del Ministerio de Salud y con acceso público controlado.Art. 4
  4. Obliga a los establecimientos públicos y privados a garantizar seguro de responsabilidad profesional para médicos y personal sanitario.Art. 5
  5. Prevé la entrada en vigor a los seis (6) meses de la promulgación.Art. 6
  6. Encarga al Órgano Ejecutivo la reglamentación en un plazo no mayor a seis meses desde la promulgación.Art. 8