Resumen.
El anteproyecto modifica el numeral 1 del artículo 36 de la ley 45 de 2007, relativo a las obligaciones del proveedor frente al consumidor. Mantiene el deber de informar de manera clara y veraz sobre las características del producto o servicio ofrecido, entre ellas su naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones y precio, así como cualquier otra condición determinante. Añade la obligación de indicar expresamente cuando, en la preparación de alimentos o bebidas en restaurantes, cafeterías, bares u otros expendios de consumo, se utilicen productos sucedáneos o de imitación en lugar de los originales. La información se consignaría en el empaque, recipiente, envase, carta, menú, aviso visible del establecimiento, etiqueta o anaquel, en términos comprensibles y legibles.
Para medicamentos, agroquímicos, productos tóxicos y alimentos que requieran advertencias o precauciones específicas por representar un peligro para la salud humana, la información tendría que figurar necesariamente en la etiqueta y en idioma español, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. Para los demás productos y servicios, la Autoridad determinaría qué información debe suministrarse según el género o la naturaleza de cada clase. También podría exigir requisitos adicionales en las etiquetas de otros productos, de acuerdo con su naturaleza. El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el empaque original o la etiqueta no podría adulterar ni ocultar la información de origen sobre las características y condiciones determinantes del producto.
El anteproyecto adiciona el artículo 36-A a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007. Esta disposición alcanzaría a todo establecimiento gastronómico, incluidos restaurantes, cafeterías, bares, fondas, puestos de comida y similares, que utilice productos sucedáneos o de imitación al preparar alimentos o bebidas. Le exigiría indicarlo de forma visible en el menú, la carta o un aviso en el punto de venta. El incumplimiento se consideraría infracción grave y sería sancionado por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco) conforme a la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
El Órgano Ejecutivo, a través de Acodeco, reglamentaría la Ley en un plazo no mayor de seis (6) meses desde su promulgación en la Gaceta Oficial. La entrada en vigor se produciría a los sesenta (60) días siguientes a esa promulgación. Por su contenido, el anteproyecto se relaciona con el Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Salud y Acodeco, así como con proveedores e importadores, establecimientos gastronómicos, consumidores y sectores de medicamentos, agroquímicos, productos tóxicos y alimentos.
Qué propone.
- Información al consumidor sobre las características de productos y servicios.
- Identificación de productos sucedáneos o de imitación en alimentos y bebidas.
- Avisos en establecimientos gastronómicos y sanción por incumplimiento.
A quién afectaría.
- Proveedores e importadores de productos.
- Establecimientos gastronómicos que preparen alimentos o bebidas con productos sucedáneos o de imitación.
- Consumidores.
Puntos clave.
- El proveedor tendría que indicar expresamente el uso de productos sucedáneos o de imitación en alimentos o bebidas preparados para el consumo.Art. 1
- La información sobre productos y servicios se presentaría en soportes accesibles al consumidor, de forma comprensible y legible.Art. 1
- Determinados medicamentos, agroquímicos, productos tóxicos y alimentos llevarían información en español en la etiqueta.Art. 1
- Quien modifique el empaque o la etiqueta original de un producto no podría adulterar ni ocultar su información de origen.Art. 1
- Los establecimientos gastronómicos que usen sucedáneos o imitaciones tendrían que avisarlo visiblemente en el menú, la carta o el punto de venta.Art. 2
- La omisión del aviso sería una infracción grave sancionada por Acodeco, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.Art. 2
- El Órgano Ejecutivo reglamentaría la Ley a través de Acodeco en un plazo no mayor de seis (6) meses desde su promulgación.Art. 3
- La Ley empezaría a regir a los sesenta (60) días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial.Art. 4