Resumen.
El anteproyecto adiciona al Código Penal el artículo 28-A para determinar la existencia de culpa en delitos relacionados con la prestación de servicios de salud. La valoración partiría de la inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible a la profesión correspondiente. Para ello se considerarían los conocimientos científicos, técnicos y éticos generalmente aceptados en el momento y lugar del acto, las circunstancias específicas del caso y las condiciones del profesional y del entorno asistencial. La producción de un resultado dañoso no constituiría por sí sola un delito si el profesional sanitario actuó conforme a los estándares vigentes de su profesión al momento del hecho, salvo prueba concluyente de negligencia, impericia o imprudencia grave contraria a esos estándares.
El artículo 133-A propuesto sancionaría a quien, culposamente, cause la muerte de otra persona al prestar servicios de salud, con pena de cinco a ocho años de prisión. Además, se impondría a la persona sancionada la prohibición de prestar servicios de salud por un término igual al de la pena. Esta disposición incorpora al Código Penal un supuesto referido a la muerte causada culposamente durante la prestación de esos servicios y establece, junto con la prisión, una prohibición vinculada al ejercicio de la actividad asistencial.
El artículo 139-A propuesto regularía las lesiones causadas culposamente al prestar servicios de salud. Cuando la lesión produzca incapacidad de treinta a sesenta días, la pena sería de dos a cuatro años de prisión; si la incapacidad excede de sesenta días, sería de tres a cinco años. La pena aumentaría en la mitad si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 137 del Código Penal. En ambos supuestos se impondría también la prohibición de prestar servicios de salud por un término igual al de la pena.
El anteproyecto adiciona el artículo 39-A a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003. Los médicos o profesionales asistenciales que incumplan los artículos 37, 38 y 39 de esa ley al omitir en el expediente clínico síntomas observados, diagnósticos realizados o tratamientos aplicados incurrirían en falta administrativa. La sanción se regiría por las disposiciones reglamentarias aplicables en las instalaciones de salud donde presten servicios médicos. Si la falta de registro contribuye o provoca un error médico que causa daños al paciente, se consideraría una conducta culposa sancionable conforme al Código Penal, según las normas sobre lesiones u homicidio culposo que correspondan al daño ocasionado.
El texto identifica las adiciones al Código Penal y a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003 y dispone que la ley comenzaría a regir desde su promulgación. Por su contenido, se relaciona con las autoridades encargadas de aplicar las normas penales y administrativas y con el sector de salud: médicos, otros profesionales asistenciales, instalaciones de salud y pacientes.
Qué propone.
- Determinación de la culpa en delitos vinculados con servicios de salud.
- Homicidio y lesiones culposos durante la prestación de servicios de salud.
- Registro de información en el expediente clínico y consecuencias de su omisión.
A quién afectaría.
- Profesionales sanitarios que prestan servicios de salud.
- Médicos y otros profesionales asistenciales responsables del expediente clínico.
- Pacientes afectados por las conductas previstas.
Puntos clave.
- La culpa se determinaría según la inobservancia del deber objetivo de cuidado, considerando los estándares profesionales y las circunstancias del caso.Art. 1
- Un resultado dañoso no constituiría delito si el profesional actuó conforme a los estándares vigentes, salvo prueba concluyente de negligencia, impericia o imprudencia grave contraria a ellos.Art. 1
- Causar culposamente la muerte al prestar servicios de salud se sancionaría con cinco a ocho años de prisión y prohibición de prestar esos servicios por igual término.Art. 2
- Las lesiones culposas se sancionarían según la duración de la incapacidad, con aumento de pena cuando concurra alguna circunstancia del artículo 137 del Código Penal y prohibición de prestar servicios de salud.Art. 3
- La omisión de síntomas, diagnósticos o tratamientos en el expediente clínico constituiría falta administrativa para médicos y profesionales asistenciales.Art. 4
- La falta de registro que contribuya o provoque un error médico con daños al paciente se trataría como conducta culposa sancionable por lesiones u homicidio, según el daño.Art. 4
- El texto identifica los artículos que adiciona al Código Penal y a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, y dispone su entrada en vigor desde la promulgación.Arts. 5-6