Resumen.
El proyecto establece que el octanaje de los combustibles líquidos vendidos en estaciones de servicio debe corresponder al anunciado en surtidores, etiquetas, publicidad o facturas. Dispone inspecciones para comprobar el octanaje y los estándares de calidad del reglamento técnico. Define combustible líquido, octanaje, inspección y estación de servicio. El Ministerio de Comercio e Industrias, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, planificaría, coordinaría y ejecutaría inspecciones en estaciones de servicio y otros puntos de expendio. Estas podrían ser periódicas, semestrales o anuales; aleatorias, sin aviso; o extraordinarias, por denuncias, reportes técnicos o incidentes.
Durante las inspecciones se tomarían muestras representativas para análisis en laboratorios acreditados, conforme a normas nacionales e internacionales aplicables y a ASTM D4057 o su equivalente reconocido. El procedimiento comprende la extracción en surtidores o tanques, el registro del lote, octanaje ofertado, fecha, hora y lugar, y el etiquetado firmado por el inspector y el representante del establecimiento. Cada muestra se dividiría en tres frascos sellados: uno para el análisis oficial, otro como contramuestra del establecimiento y otro para un eventual análisis de referencia en caso de apelación. Se verificarían el octanaje RON y MON, el contenido de azufre, la densidad, las características fisicoquímicas y los contaminantes no permitidos. Los laboratorios acreditados ante la Secretaría Nacional de Energía aplicarían ASTM D2699 y ASTM D2700 para determinar el octanaje y emitirían un informe técnico con los resultados. El informe se remitiría al MICI, la Secretaría Nacional de Energía, ACODECO y el Ministerio de Salud en un máximo de cinco (5) días hábiles.
La entidad fiscalizadora asumiría los costos de análisis en inspecciones periódicas o aleatorias; el establecimiento denunciado los asumiría si la denuncia resulta fundada. La Secretaria Nacional de Energía mantendría el Registro Nacional de Laboratorios Acreditados. ACODECO podría recibir denuncias y participar en inspecciones, fiscalización y verificación. Ante combustible que incumpla la calidad u octanaje ofertado, exceda el azufre permitido o contenga contaminantes no permitidos, se prevén multas de B/.5,000.00 a B/.50,000.00, suspensión temporal o revocatoria de la licencia. El MICI impondría sanciones en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía y con participación de ACODECO y el Ministerio de Salud, conforme a las infracciones previstas en la Ley 45 de 2007. El distribuidor o estación retiraría inmediatamente el combustible y pagaría su disposición segura y reposición.
Las entidades coordinadoras publicarían en sus sitios web los datos de establecimientos sancionados durante al menos doce (12) meses, salvo revocatoria o modificación definitiva. El Órgano Ejecutivo reglamentaría los procedimientos y el régimen sancionatorio en un máximo de seis (6) meses desde la promulgación; la ley propuesta regiría desde esa promulgación. El contenido interesa a esas entidades públicas, laboratorios, distribuidores, estaciones de servicio, otros puntos de expendio y consumidores de combustibles.
Qué propone.
- Correspondencia entre el octanaje anunciado y el combustible expendido.
- Inspección, muestreo y análisis de la calidad de combustibles líquidos.
- Sanciones, retiro de productos y publicidad de establecimientos sancionados.
A quién afectaría.
- Estaciones de servicio y otros puntos de expendio de combustibles líquidos.
- Distribuidores de combustibles líquidos.
- Laboratorios acreditados para analizar combustibles.
- Autoridades encargadas de inspección, fiscalización y sanción.
Puntos clave.
- El octanaje vendido debe corresponder al anunciado y el combustible debe cumplir los estándares de calidad aplicables.Art. 1
- El Ministerio de Comercio e Industrias coordinaría inspecciones periódicas, aleatorias y extraordinarias con las autoridades indicadas.Arts. 3-4
- Las muestras se tomarían conforme a ASTM D4057 o su equivalente y se dividirían en tres frascos sellados para análisis, contramuestra y eventual apelación.Arts. 5-8
- Laboratorios acreditados verificarían octanaje, azufre, propiedades fisicoquímicas y contaminantes, y remitirían sus informes en un máximo de cinco (5) días hábiles.Arts. 9-12
- La entidad fiscalizadora o el establecimiento denunciado asumiría los costos de análisis según el tipo y resultado de la inspección; se mantendría un registro de laboratorios acreditados.Arts. 13-14
- ACODECO podría recibir denuncias y participar en la fiscalización; los incumplimientos darían lugar a multas de B/.5,000.00 a B/.50,000.00, suspensión o revocatoria de licencia.Arts. 15-17
- El combustible incumplidor se retiraría de inmediato a costa del distribuidor o estación, y los datos de los sancionados se publicarían durante al menos doce (12) meses.Arts. 18-19
- El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley propuesta en un máximo de seis (6) meses desde su promulgación, momento en que empezaría a regir.Arts. 20-21