Proyecto de Ley 459.

Segundo Debate

Que adiciona un articulo a la ley 49 de 2007, que regula la profesion de desarrollista comunitario y dicta otras disposiciones

  • TipoProyecto de ley
  • 459
  • Presentación23 de septiembre de 2025

Resumen.

El proyecto adiciona el artículo 14-A a la Ley 49 de 2007, que regula la profesión de desarrollista comunitario. La disposición propuesta exige que cada municipio de la república de Panamá cuente, como mínimo, con un desarrollista comunitario idóneo y con uno por cada cinco corregimientos que conformen el distrito correspondiente. A estos profesionales se les asignarían las responsabilidades y competencias que les correspondan conforme a esa ley. La dotación se fija para los municipios y toma como referencia los corregimientos que integran cada distrito.

Para los Desarrollistas Comunitarios que laboren en cualquier entidad pública, el proyecto establece un Escalafón para Desarrollistas Comunitarios. El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario propondría ese escalafón y el Órgano Ejecutivo lo aprobaría a través del Ministerio de Economía y Finanzas. El escalafón comprendería un sueldo base e incrementos por etapas. Su fijación consideraría los niveles y sus respectivas categorías, los años de experiencia comprobada en el ejercicio de la profesión, la especialidad y el tipo de supervisión que se ejerce. Estos elementos servirían para ubicar a los profesionales dentro de la estructura salarial prevista.

Cada institución pública desarrollaría y aplicaría normas e instrumentos de evaluación profesional acordes con la naturaleza de las funciones profesionales de sus desarrollistas comunitarios. La evaluación también se aplicaría conforme a las leyes de carreras públicas y al sistema de evaluación del desempeño laboral. El proyecto dispone, además, que no se desmejoren los salarios de los Desarrollistas Comunitarios cuyos niveles salariales, antes de la entrada en vigencia de la ley propuesta, sean superiores a los que establezca la escala salarial. Esa previsión alcanza a quienes ya perciban un salario por encima del nivel que les correspondería en el nuevo escalafón.

El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario tendría un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde la promulgación, para proponer el escalafón salarial. El artículo 4 reitera que la modificación legislativa consiste en adicionar el artículo 14-A a la Ley 49 de 2007. El artículo 5 dispone que la ley propuesta empezaría a regir el día siguiente al de su promulgación.

El contenido relaciona a los municipios y a las instituciones públicas empleadoras con el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario, el Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas. Podría interesar a los desarrollistas comunitarios, a las administraciones municipales de la república de Panamá y a las entidades públicas que empleen a estos profesionales, por sus disposiciones sobre dotación de personal, remuneración y evaluación profesional.

Qué propone.

  • Dotación de desarrollistas comunitarios idóneos en los municipios.
  • Escalafón y remuneración de desarrollistas comunitarios en entidades públicas.
  • Evaluación profesional y protección de salarios superiores a la escala.

A quién afectaría.

  • Municipios de la república de Panamá.
  • Desarrollistas comunitarios que laboren en entidades públicas.
  • Instituciones públicas que empleen a desarrollistas comunitarios.

Puntos clave.

  1. Cada municipio deberá contar, como mínimo, con un desarrollista comunitario idóneo y uno por cada cinco corregimientos del distrito correspondiente.Art. 1
  2. A los desarrollistas comunitarios de los municipios se les asignarán las responsabilidades y competencias previstas en la ley.Art. 1
  3. Los Desarrollistas Comunitarios de cualquier entidad pública se regirán por un escalafón propuesto por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario y aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.Art. 2
  4. El escalafón tendrá sueldo base e incrementos por etapas, fijados según niveles, categorías, experiencia comprobada, especialidad y tipo de supervisión.Art. 2
  5. Cada institución pública desarrollará y aplicará instrumentos de evaluación profesional conforme a sus funciones, las leyes de carreras públicas y el sistema de evaluación del desempeño laboral.Art. 2
  6. Los salarios anteriores que superen la escala salarial no serán desmejorados.Art. 2
  7. El Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario propondrá el escalafón salarial en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde la promulgación.Art. 3
  8. El proyecto reitera la adición del artículo 14-A a la Ley 49 de 2007 y dispone su entrada en vigor el día siguiente al de su promulgación.Arts. 4-5