Resumen.
El proyecto adiciona el artículo 1123-A al Capítulo III, denominado Presupuesto de Gastos, del Título II sobre el Presupuesto de Rentas y Gastos del Código Fiscal. La disposición alcanzaría a las instituciones públicas que tengan incentivos de bonificación reconocidos por ley. Sus funcionarios cobrarían el bono correspondiente únicamente cuando la recaudación tributaria corriente del Gobierno Central, al cierre del periodo fiscal, sea superior a la meta de ingresos establecida en la Ley de Presupuesto General del Estado del año fiscal vigente. La condición se refiere al resultado de la recaudación al cierre del periodo, comparado con la meta de ingresos prevista para ese año.
La base de cálculo del incentivo tomaría en cuenta la diferencia entre el excedente de recaudación tributaria corriente efectivamente acumulada al final del periodo fiscal y la recaudación presupuestada para el mismo periodo. Todo incentivo o bonificación requeriría la asignación de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto General del Estado del año de la vigencia fiscal en que se produzca. El artículo impediría autorizar bonificaciones sin mandato legal y sometería su autorización al cumplimiento de los excedentes de recaudación de ingresos públicos previstos en la nueva disposición. Así, la existencia de un incentivo reconocido por ley se vincularía tanto al resultado fiscal como a su cobertura presupuestaria.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la Dirección de Presupuesto de la > Nación, indicaría cada año en la Ley de Presupuesto la asignación y distribución del monto de bonificación para cada entidad beneficiaria, según los resultados fiscales y las metas de recaudación. La bonificación individual no podría exceder el equivalente a un (1) mes de salario base del funcionario beneficiado. El monto tampoco podría superar el treinta por ciento (30%) del excedente de recaudación tributaria corriente del Gobierno Central. Los incentivos tendrían carácter de beneficio extraordinario: no constituirían salario, no generarían derechos adquiridos y quedarían fuera del cálculo de las prestaciones laborales.
El parágrafo encarga al Ministerio de Economía y Finanzas, por conducto de la Dirección de Presupuesto de la > Nación, certificar mediante resolución el excedente y su base de cálculo, con el visto bueno de la Contraloría General de la República. Sin esas certificaciones, ninguna entidad podría devengar, comprometer ni pagar bonificaciones. La disposición indicativa identifica la adición del artículo 1123-A al Código Fiscal de la República de Panamá, de la Ley No. 8 de 27 de enero de 1956. La entrada en vigor propuesta sería a partir de la promulgación. El contenido se relaciona con estas entidades públicas, las instituciones beneficiarias y sus funcionarios, y con la gestión presupuestaria y la recaudación tributaria del sector público.
Qué propone.
- Condiciones fiscales para pagar bonificaciones reconocidas por ley.
- Asignación presupuestaria y límites de los incentivos.
- Certificación del excedente de recaudación.
A quién afectaría.
- Instituciones públicas con incentivos de bonificación reconocidos por ley.
- Funcionarios beneficiarios de esos incentivos.
- Entidades encargadas de la asignación y certificación presupuestaria.
Puntos clave.
- Adiciona el artículo 1123-A al Código Fiscal.Art. 1
- Condiciona el cobro del bono a que la recaudación tributaria corriente del Gobierno Central supere la meta de ingresos al cierre del periodo fiscal.Art. 1
- Vincula la base de cálculo con el excedente de recaudación frente a lo presupuestado y exige una partida en la Ley de Presupuesto General del Estado.Art. 1
- Impide autorizar bonificaciones sin mandato legal y fija límites de un (1) mes de salario base y del treinta por ciento (30%) del excedente.Art. 1
- Califica los incentivos como beneficios extraordinarios que no constituyen salario ni integran el cálculo de prestaciones laborales.Art. 1
- Exige certificar el excedente y su base de cálculo antes de devengar, comprometer o pagar bonificaciones.Art. 1
- Identifica la adición al Código Fiscal de la República de Panamá, de la Ley No. 8 de 27 de enero de 1956.Art. 2
- Dispone la entrada en vigor a partir de la promulgación.Art. 3