Resumen.
El proyecto establece un régimen de licencia y supervisión para las personas naturales o jurídicas que prestan como negocio servicios de activos virtuales a terceros en la República de Panamá. Vincula el sector con la prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Dispone que la regulación y la supervisión atiendan al riesgo, la proporcionalidad, la función económica de los activos, la protección de usuarios, la integridad financiera, la neutralidad tecnológica y la cooperación internacional.
Define las clases de activos virtuales, entre ellas las de tipo commodity, los valores virtuales, los activos de utilidad, las criptomonedas y los activos estables respaldados o algorítmicos. También define las reservas de respaldo, los contratos inteligentes, las plataformas, los protocolos, la identidad digital y la tokenización. Para los términos no definidos remite a la Ley 23 de 2015 y demás legislación aplicable. Permite que las personas acuerden voluntariamente el uso de activos virtuales como medio de pago en actos civiles o comerciales, sujeto al cumplimiento de las normas de prevención y debida diligencia.
La Dirección General de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias supervisaría a los proveedores mediante inspecciones, requerimientos de registros y entrevistas, y podría imponer sanciones y crear espacios controlados de pruebas. Mediante acuerdo fundado podría limitar o prohibir temporalmente determinadas operaciones o tecnologías por los riesgos previstos en el proyecto. El Órgano Ejecutivo colaboraría con esa Dirección y el Ministerio Público en la investigación de delitos relacionados con activos virtuales y definiría políticas para detectar e investigar su uso indebido.
Los proveedores tendrían que mantener un programa escrito de prevención basado en riesgo, con debida diligencia, identificación del beneficiario final, controles sobre transferencias, responsable de cumplimiento, capacitación anual y auditorías independientes. Deberían reportar inmediatamente las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero sin revelar el reporte, conservar registros por cinco (5) años, proteger sus sistemas, atender reclamos y colaborar con las autoridades. Los usuarios de proveedores con licencia tendrían derechos de información, protección de activos y datos, atención de quejas y reparación conforme al régimen de responsabilidad aplicable. La Dirección mantendría un registro público y gratuito de proveedores.
Para transferencias iguales o superiores a cinco mil balboas (B/.5,OOO.OO), el proveedor originador tendría que obtener, verificar y transmitir información del originador y del beneficiario; también se exigirían controles para detectar operaciones fraccionadas conforme a la regulación de la Dirección de Empresas Financieras. Las plataformas de intercambio estarían sujetas a requisitos de segregación y prueba de reservas, auditorías de ciberseguridad y políticas contra manipulación, uso de información privilegiada y conflictos de interés.
La licencia, tramitada virtualmente, abarcaría intercambio, custodia, administración, transferencias y servicios vinculados a ofertas de activos virtuales. Su solicitud exigiría identificar a quienes controlan el proveedor, acreditar idoneidad y solvencia, presentar un manual de cumplimiento y describir tecnología, activos, servicios y medidas de protección. Las correcciones de errores se tramitarían en 30 días hábiles. La licencia costaría mil quinientos balboas (B/. 1,500.00); el Órgano Ejecutivo fijaría la renovación, registros adicionales y requisitos complementarios. También se prevé homologar licencias extranjeras mediante un trámite de costo reducido. Las empresas ya operativas dispondrían de 8 meses, una vez establecida la reglamentación, para obtener licencia. El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigor, prevista a los dos meses siguientes de su promulgación.
El contenido concierne al Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección General de Empresas Financieras, la Dirección de Empresas Financieras, el Órgano Ejecutivo, el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero; podría interesar a proveedores, plataformas de intercambio, emisores de activos virtuales, usuarios y sectores de pagos, inversión y servicios financieros en Panamá.
Qué propone.
- Licencia, registro y supervisión de proveedores de servicios de activos virtuales.
- Prevención del blanqueo de capitales y controles sobre transferencias.
- Derechos de usuarios y seguridad de las plataformas.
A quién afectaría.
- Personas naturales o jurídicas que prestan como negocio servicios de activos virtuales a terceros.
- Plataformas de intercambio y proveedores de custodia, administración o transferencia.
- Usuarios de proveedores con licencia.
- Empresas que ya ejercen esas actividades en la República de Panamá.
Puntos clave.
- Establece licencia y supervisión obligatorias para proveedores que actúan por cuenta de terceros en la República de Panamá.Arts. 1-2
- Define categorías de activos virtuales y permite acordar voluntariamente su uso como medio de pago en actos civiles o comerciales.Arts. 4-5
- Faculta a la Dirección General de Empresas Financieras para inspeccionar, exigir información, sancionar y limitar temporalmente operaciones o tecnologías mediante acuerdo fundado.Arts. 6-7
- Exige programas de prevención, reporte inmediato de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero y conservación de registros por cinco (5) años.Art. 8
- Reconoce derechos de los usuarios y dispone un registro público y gratuito de proveedores con licencia.Art. 9
- Somete las transferencias iguales o superiores a cinco mil balboas (B/.5,OOO.OO) a la transmisión segura de información del originador y beneficiario.Art. 10
- Determina las actividades cubiertas por la licencia, sus requisitos, su costo y la posibilidad de homologar licencias extranjeras.Arts. 12-17
- Concede a las empresas ya operativas un término de 8 meses para obtener licencia, una vez establecida la reglamentación.Art. 18