Resumen.
El proyecto aprueba en todas sus partes el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del Ecuador para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de Panamá el 14 de agosto de 2025. El acuerdo dispone que las autoridades competentes intercambien información previsiblemente pertinente para determinar, liquidar y recaudar impuestos, ejecutar reclamaciones tributarias e investigar o enjuiciar asuntos tributarios. Mantiene los derechos y garantías aplicables en la Parte requerida, siempre que no retrasen indebidamente el intercambio. La obligación de proporcionar información se circunscribe a la que posean sus autoridades o las personas bajo su jurisdicción territorial, con independencia de la nacionalidad o residencia de las personas involucradas.
En la República de Panamá, el acuerdo comprende todos los impuestos nacionales y excluye los establecidos por municipios u otras subdivisiones políticas. En la República del Ecuador, comprende el Impuesto a la Renta y otros tributos recaudados por el Gobierno Central. También prevé la incorporación de impuestos posteriores idénticos o similares, la inclusión convenida de los análogos y la ampliación o modificación de los impuestos comprendidos mediante Canje de Notas. Define los términos empleados, incluidas las Partes, las personas, las sociedades, los fondos de inversión, las medidas para recabar información y los asuntos penales fiscales. Designa como autoridad competente panameña al Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado, y como autoridad ecuatoriana al Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado; la definición de derecho penal incluye disposiciones del código penal.
Para el intercambio previo requerimiento, la Parte requerida debe usar las medidas pertinentes de obtención de información aunque no la necesite para sus propios fines tributarios. Puede tomar testimonios, examinar y certificar documentos y permitir la presencia de representantes de la Parte requirente, dentro de lo permitido por su derecho interno. Debe poder obtener información de bancos, instituciones financieras, agentes y fiduciarios, así como sobre la propiedad de sociedades, fideicomisos y fundaciones, con las excepciones previstas para sociedades cotizadas y fondos públicos de inversión colectiva. El requerimiento debe identificar a la persona investigada, la información, la finalidad y el ejercicio fiscal, justificar su pertinencia y localización, y declarar que se ajusta al derecho aplicable y que se agotaron los medios disponibles. La Parte requerida acusa recibo y comunica defectos dentro de sesenta (60) días; si no proporciona la información dentro de noventa (90) días, comunica las razones.
El acuerdo también prevé el intercambio automático, cuyos elementos y procedimientos determinarán las autoridades competentes, y el intercambio espontáneo de información conocida durante sus actividades. Regula entrevistas e inspecciones tributarias en el territorio de la otra Parte, sujetas al derecho interno y a las autorizaciones correspondientes. Permite denegar asistencia por incumplimiento del acuerdo, falta de agotamiento de medios, secretos protegidos, comunicaciones confidenciales con representantes legales, orden público o una disposición tributaria discriminatoria. La controversia tributaria y el vencimiento del plazo de caducidad en la Parte requerida no justifican por sí solos la denegación.
La información recibida queda sujeta a confidencialidad y a usos tributarios determinados; otras divulgaciones previstas requieren el consentimiento escrito de la Parte requerida. El acuerdo distribuye los costos ordinarios y extraordinarios, establece un procedimiento de mutuo acuerdo y permite cooperación técnica en auditoría e incumplimiento. Entraría en vigor al recibirse la última notificación diplomática sobre los trámites internos, con efectos para los períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero del año calendario siguiente; permite solicitar información de los seis años fiscales anteriores. Regula su terminación por aviso diplomático y mantiene la confidencialidad después de ella. El proyecto dispone que la ley aprobatoria rija desde su promulgación. Su contenido se relaciona con las autoridades tributarias de ambos países y podría interesar a contribuyentes, bancos, otras instituciones financieras, fiduciarios, sociedades, fundaciones y fondos de inversión.
Qué propone.
- Aprobación de un acuerdo bilateral de intercambio de información tributaria.
- Intercambio de información previo requerimiento, automático y espontáneo.
- Confidencialidad, asistencia en inspecciones y cooperación entre autoridades tributarias.
A quién afectaría.
- Autoridades competentes de las dos Partes contratantes.
- Personas sometidas a inspección o investigación tributaria.
- Bancos, instituciones financieras, agentes y fiduciarios que posean información solicitada.
- Sociedades, fideicomisos, fundaciones y fondos de inversión comprendidos en las solicitudes.
Puntos clave.
- Aprueba íntegramente el acuerdo bilateral hecho en la Ciudad de Panamá el 14 de agosto de 2025.Art. 1
- Delimita los impuestos comprendidos y designa a las autoridades competentes de ambas Partes.Art. 1
- Obliga a atender requerimientos de información tributaria y establece los datos que deben contener, los procedimientos de obtención y los plazos de respuesta.Art. 1
- Prevé intercambios automáticos y espontáneos e inspecciones tributarias en el territorio de la otra Parte bajo las condiciones acordadas.Art. 1
- Establece causales de denegación, restricciones de uso y deberes de confidencialidad para la información intercambiada.Art. 1
- Distribuye los costos de asistencia y permite resolver dudas de aplicación mediante acuerdo mutuo y cooperación técnica.Art. 1
- Fija la entrada en vigor, los efectos temporales y la terminación del acuerdo, con continuidad del deber de confidencialidad.Art. 1