Proyecto de Ley 455.

Segundo Debate

Que reduce el costo de energia electrica promoviendo el autoconsumo de energia electrica en la republica de panama, y dicta otras disposiciones

  • TipoProyecto de ley
  • 455
  • Presentación20 de octubre de 2025

Resumen.

El proyecto adiciona disposiciones a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 para incluir en el régimen eléctrico el autoconsumo de clientes finales en redes interconectadas, sistemas aislados y comunidades rurales o insulares. Incorpora entre las finalidades de ese régimen la eficiencia energética, la participación de los usuarios y el desarrollo de soluciones comunitarias o microredes. La generación para consumo propio conectada a la red o que utilice infraestructura pública quedaría bajo regulación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; en sistemas aislados podría integrarse a programas de electrificación rural coordinados con la Secretaría Nacional de Energía.

Como fines e instrumentos de intervención estatal, el texto añade la integración segura del autoconsumo, la equidad tarifaria, el acceso a las redes y la supervisión técnica, económica y ambiental. Restringe la comercialización de equipos y servicios de autoconsumo por empresas del sector eléctrico o entidades estatales vinculadas, salvo autorización expresa. Define autoconsumo, cliente final con autoconsumo, excedente, crédito energético, fuentes nuevas, renovables y limpias, medición bidireccional y traslado de créditos.

El nuevo capítulo alcanzaría a usuarios finales regulados residenciales, comerciales e industriales, públicos o privados, con sistemas conectados o aislados. Excluye a los Grandes Clientes habilitados para el mercado mayorista y a quienes producen principalmente para vender energía en ese mercado. Reconoce el derecho a generar para consumo propio, inyectar excedentes, recibir compensación e información y acceder a la red sin discriminación. Los clientes deberán cumplir los requisitos técnicos, mantener sus equipos y pagar las adecuaciones exclusivas de su instalación. Las distribuidoras deberán permitir conexiones, publicar requisitos aprobados y motivar sus rechazos.

Los créditos por excedentes deberán aparecer en la factura sin costos adicionales y podrán acumularse por un período máximo de doce (12) meses. El cliente podrá trasladar hasta el cincuenta por ciento (50%) a otra cuenta propia en la misma área de concesión o a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos definiría la valoración y compensación, revisaría anualmente su metodología y publicaría datos y capacidad disponible. También fijaría límites de penetración sustentados en estudios, requisitos de conexión y procedimientos expeditos para controversias. Las distribuidoras asumirían la instalación, mantenimiento y calibración del medidor bidireccional sin costo adicional para el usuario. Se prohíben la división artificial de cargas, el uso de instalaciones ajenas para conectarse y las barreras no autorizadas por distribuidoras.

Proveedores e instaladores deberán cumplir normas de seguridad y responder por daños derivados de defectos o incumplimientos. Las instalaciones deberán ajustarse al Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá. El proyecto prevé una ventanilla única digital gratuita, plazos según la capacidad del usuario y aprobación por silencio administrativo positivo, con salvedades mediante resolución motivada. Contempla medidas correctivas y sanciones por incumplimientos reiterados de plazos. El Órgano Ejecutivo podría establecer incentivos conforme al Código Fiscal; los proyectos ya interconectados conservarían sus condiciones durante el período previsto. También se disponen un reglamento técnico, un informe de evaluación a la Asamblea Nacional y la prelación del nuevo régimen frente a normas administrativas. Los artículos finales reiteran su incorporación a la ley y sitúan el inicio de su vigencia en la publicación o promulgación en la Gaceta Oficial.

Por su contenido, el proyecto se relaciona con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la Secretaría Nacional de Energía, el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Cuerpo de Bomberos de Panamá, así como con municipios. Podría interesar a clientes residenciales, comercios, PYMES, industrias, distribuidoras, proveedores e instaladores de equipos eléctricos y comunidades rurales e insulares.

Qué propone.

  • Autoconsumo eléctrico mediante fuentes nuevas, renovables y limpias.
  • Interconexión, medición y compensación de excedentes.
  • Trámites, supervisión e incentivos asociados al autoconsumo.

A quién afectaría.

  • Clientes finales regulados que generen electricidad para su propio consumo.
  • Empresas distribuidoras de electricidad.
  • Proveedores, importadores e instaladores de sistemas de autoconsumo.
  • Instituciones encargadas de permisos, regulación y supervisión.

Puntos clave.

  1. Incorpora el autoconsumo al régimen eléctrico y a sus finalidades, incluso en sistemas aislados y comunidades rurales e insulares.Arts. 1-3
  2. Añade fines de intervención estatal, restricciones a la comercialización de equipos por empresas vinculadas al sector y funciones de promoción y supervisión.Arts. 4-5
  3. Define el autoconsumo, los excedentes, los créditos energéticos, la medición bidireccional y el traslado de créditos.Art. 6
  4. Establece derechos y obligaciones de los clientes, reglas de interconexión y deberes de las distribuidoras sobre medición y facturación.Art. 7
  5. Permite acumular créditos por un período máximo de doce (12) meses y trasladar hasta el cincuenta por ciento (50%) en los supuestos previstos.Art. 7
  6. Prevé una ventanilla única digital, plazos de respuesta, silencio administrativo positivo y sanciones por incumplimientos reiterados.Art. 7
  7. Contempla incentivos, protección de condiciones de proyectos ya interconectados, reglamentación técnica y un informe de evaluación.Art. 7
  8. Reitera las adiciones a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y vincula la entrada en vigor con la publicación o promulgación en la Gaceta Oficial.Arts. 8-10