Resumen.
El proyecto modifica los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 40 de 1999. Propone que el régimen especial alcance a quienes hayan cumplido los diez años y no hayan cumplido los dieciocho al momento del hecho imputado. También lo aplicaría a quienes cumplan los dieciocho durante el proceso y a las personas adultas acusadas por hechos cometidos dentro de ese intervalo de edad. Para el proceso, las sanciones y su ejecución, distingue un grupo desde los diez años hasta antes de cumplir los doce y otro desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho. Para el primer grupo dispone medidas de reeducación y reintegración social supervisadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, entre ellas programas familiares, terapéuticos, educativos y recreativos, y servicios a la comunidad o a escuelas públicas. El fiscal de adolescencia podría solicitar la aplicación del tratamiento del segundo grupo cuando se comprueben aspectos mínimos de madurez o conciencia, según el delito.
Para quienes no hayan cumplido los diez años, mantiene la irresponsabilidad penal y contempla la responsabilidad civil de sus padres o de quienes ejercen la patria potestad. Los jueces de niñez y adolescencia aplicarían medidas reeducativas dirigidas a prevenir nuevas conductas infractoras mediante atención individualizada, educación comunitaria y fortalecimiento familiar. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia realizaría las acciones correspondientes. El proyecto modifica además la competencia del juez penal de adolescentes para conocer querellas y denuncias contra personas desde los diez años hasta antes de cumplir los dieciocho. Si durante el juicio se comprueba que el hecho ocurrió después de cumplidos los dieciocho, el expediente pasaría a la jurisdicción penal ordinaria; si la persona investigada no había cumplido los doce, el juez solicitaría al juez de niñez y adolescencia que asuma el caso.
La modificación del artículo 58 enumera medidas cautelares que el fiscal o el juez penal de adolescentes podrían ordenar de oficio: cambios o restricciones de residencia y desplazamiento; prohibiciones de visitar lugares o tratar a determinadas personas; matrícula y asistencia educativa o de formación laboral; búsqueda de empleo; prohibición de consumir alcohol o sustancias adictivas; y atención médica o rehabilitación por farmacodependencia. El artículo 61 permitiría al fiscal decretar detención provisional para determinados delitos cuando exista necesidad comprobada de una medida cautelar. También la permitiría ante el incumplimiento imputable de una medida previa, si el delito admite esa detención en la jurisdicción ordinaria. Para otros delitos enumerados, dispone su aplicación directa; en caso de homicidio doloso agravado, remite a las sanciones del Código Penal.
El artículo 62 conserva el carácter excepcional de la detención provisional en los casos indicados o ante un peligro comprobado para la seguridad pública y excluye su uso para realizar un estudio sicosocial. El fiscal enviaría copia autenticada del expediente al juez dentro de cuarenta y ochos horas; este tendría tres días calendario para confirmar, modificar o revocar la medida. Los artículos 67 y 69 regulan, respectivamente, la remisión del expediente al juez de niñez y adolescencia por edad, riesgo social o capacidad de culpabilidad, y los supuestos en que el fiscal podría aplicar el criterio de oportunidad mediante resolución motivada de archivo. El artículo 72 aborda la terminación anticipada de procesos por conciliación.
Por sus funciones en el proyecto, quedan relacionadas la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, los fiscales y jueces de adolescentes, los jueces de niñez y adolescencia y la jurisdicción penal ordinaria. El contenido podría interesar a adolescentes y sus familias, centros educativos, servicios de atención y rehabilitación, y entidades vinculadas con la justicia penal juvenil.
Qué propone.
- Ámbito de aplicación del régimen penal de adolescentes.
- Medidas reeducativas y competencia judicial según la edad.
- Medidas cautelares y detención provisional.
- Remisión, criterio de oportunidad y conciliación.
A quién afectaría.
- Personas investigadas por hechos cometidos desde los diez años y antes de cumplir los dieciocho.
- Niñas y niños menores de diez años y quienes ejercen su patria potestad.
- Fiscales y jueces de adolescentes.
- Jueces de niñez y adolescencia.
Puntos clave.
- El régimen especial se aplicaría según la edad al momento del hecho, incluso si la persona cumple los dieciocho durante el proceso o es acusada siendo adulta.Art. 1
- Se distinguen dos grupos etarios; para el de diez a menos de doce años se prevén medidas de reeducación y reintegración social.Art. 2
- Los menores de diez años serían penalmente irresponsables y quedarían sujetos a medidas reeducativas bajo la competencia de los jueces de niñez y adolescencia.Art. 3
- Se ajustan la competencia del juez penal de adolescentes y el traslado del caso cuando se comprueba posteriormente una edad distinta.Arts. 4-5
- Se enumeran medidas cautelares relativas a residencia, desplazamiento, contactos, educación, trabajo, consumo de sustancias y tratamiento.Art. 6
- Se modifican los supuestos de detención provisional, su carácter excepcional y los plazos de remisión y revisión judicial.Arts. 7-8
- Se regulan la remisión al juez de niñez y adolescencia y la aplicación del criterio de oportunidad mediante resolución motivada.Arts. 9-10
- Se aborda la terminación anticipada de procesos por conciliación.Art. 11