Resumen.
El anteproyecto adiciona a la Ley 25 de 1995 un Capítulo VIII sobre fusión, escisión y reactivación de fundaciones de interés privado. Define la fusión como la integración de los patrimonios, fines y derechos de dos o más fundaciones en una sola persona jurídica, que sucede a las fusionadas en sus bienes, derechos, obligaciones y cargas. El acuerdo debe constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Público y publicarse por tres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional.
La escisión permite dividir total o parcialmente el patrimonio de una fundación y transferirlo a fundaciones existentes o por constituirse. El acuerdo debe identificar los bienes y derechos transferidos, distribuir expresamente las obligaciones entre las fundaciones beneficiarias y establecer garantías para beneficiarios y acreedores. También requiere escritura pública, inscripción en el Registro Público y publicación por tres (3) días consecutivos. El traspaso de activos a su valor contable no se considera enajenación para efectos fiscales, sujeto a las facultades de verificación de la Dirección General de Ingresos. Las fundaciones beneficiarias de una fusión o escisión responden solidariamente con la fundación original por las obligaciones existentes al reorganizarse, hasta el valor de los activos recibidos, sin afectar derechos de terceros de buena fe.
Una fundación disuelta puede reactivarse antes de terminar su liquidación o después, si aparecen bienes no liquidados o los beneficiarios principales deciden continuar sus fines. La reactivación posterior a la liquidación definitiva debe respetar los derechos de terceros de buena fe sobre bienes adjudicados. Su acuerdo exige escritura pública, inscripción en el Registro Público y cumplimiento de las normas aplicables de debida diligencia y prevención de blanqueo de capitales. La reactivación continúa la personalidad jurídica, con efectos retroactivos a la disolución respecto de bienes y obligaciones pendientes. El capítulo también fija efectos desde la inscripción, salvo disposición expresa del acuerdo, y permite reconocer reorganizaciones de fundaciones extranjeras en la República de Panamá si se acredita su validez de origen, se cumplen las formalidades registrales y se respeta el orden público panameño.
Para las tres operaciones, el acuerdo requiere mayoría absoluta del Consejo de Fundación o la mayoría más estricta del acta fundacional. Si hay Protector designado, exige su autorización salvo disposición contraria. El Consejo debe proteger especialmente a beneficiarios menores de edad o incapaces. La fundación debe avisar a la Dirección General de Ingresos con treinta (30) días de antelación a la escritura; el incumplimiento de estos requisitos produce nulidad relativa. Las fundaciones ya constituidas quedan comprendidas y deben reformar su acta si esta no prevé esas facultades.
El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley en un plazo no mayor de seis (6) meses, en coordinación con el Registro Público y la Dirección General de Ingresos. La entrada en vigor se vincula a su publicación en la Gaceta Oficial. El contenido interesa a estas entidades públicas y a fundaciones de interés privado, sus beneficiarios, protectores, acreedores y quienes intervienen en su reorganización patrimonial.
Qué propone.
- Fusión y escisión de fundaciones de interés privado.
- Reactivación de fundaciones disueltas.
- Inscripción, publicidad y efectos patrimoniales de las reorganizaciones.
- Requisitos de aprobación y protección de beneficiarios, acreedores y terceros.
A quién afectaría.
- Fundaciones de interés privado constituidas o por constituirse.
- Fundaciones extranjeras cuya reorganización se pretenda reconocer en Panamá.
- Consejos de Fundación y Protectores.
- Beneficiarios, acreedores y terceros con derechos adquiridos.
Puntos clave.
- La fusión integra dos o más fundaciones en una sola, que sucede a las fusionadas en sus bienes, derechos, obligaciones y cargas.Art. 1
- La escisión transfiere todo o parte del patrimonio a otras fundaciones mediante un acuerdo que identifica activos, obligaciones y garantías para beneficiarios y acreedores.Art. 1
- Los acuerdos de fusión y escisión requieren escritura pública, inscripción en el Registro Público y publicación por tres (3) días consecutivos.Art. 1
- El traspaso de activos por escisión a su valor contable no se considera enajenación fiscal, sujeto a verificación de la Dirección General de Ingresos.Art. 1
- Las fundaciones beneficiarias responden solidariamente por obligaciones previas hasta el valor de los activos recibidos; la reactivación preserva los derechos adquiridos por terceros de buena fe.Art. 1
- Los acuerdos requieren aprobación del Consejo de Fundación, autorización del Protector cuando corresponda y aviso previo a la Dirección General de Ingresos; el incumplimiento genera nulidad relativa.Art. 1
- El Órgano Ejecutivo debe reglamentar la ley en un plazo no mayor de seis (6) meses y esta comenzaría a regir con su publicación en la Gaceta Oficial.Arts. 2-3