Resumen.
El proyecto define la igualdad del voto como el derecho de cada miembro habilitado de la comunidad universitaria a emitir un solo voto con el mismo valor jurídico y electoral. Excluye las diferencias de ponderación basadas en el cargo, el estamento, la antigüedad, el título académico u otra condición personal o institucional. Esta regla orienta las modificaciones posteriores sobre quiénes votan, cómo se elige a las autoridades y cómo se cuentan los resultados.
Al modificar la Ley 17 de 9 de octubre de 1984, dispone que el rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sea elegido por votación directa, secreta e igualitaria de estudiantes, profesores, investigadores y empleados administrativos. Conserva la elección ordinaria con al menos dos meses de antelación al fin del período. Define qué docentes se consideran profesores para estos efectos. Ante una vacante absoluta, el vicerrector académico ocuparía el cargo y convocaría una elección en un término no mayor de dos (2) meses; también regula la posibilidad de reelección de quien complete el período cuando la vacante ocurra dieciocho (18) meses antes de su término.
En la Ley 57 de 26 de julio de 1996, establece la votación directa, secreta e igualitaria para decanos, vicedecanos y directores de institutos tecnológicos regionales o centros regionales, dos meses antes del fin del período. El jurado de cada unidad académica computaría esos votos. Para las elecciones de autoridades, cada persona habilitada tendría un voto de igual valor. El gran jurado, integrado por miembros de los jurados de las unidades, realizaría el cómputo final de la elección del rector, dirigiría el proceso y entregaría las credenciales. Su reglamentación electoral requeriría la aprobación de por lo menos dos terceras partes (2/3) de sus integrantes. La reforma de la Ley 40 de 18 de noviembre de 1997 aplica la igualdad del voto a la elección del rector y a la designación de otras autoridades, conforme al estatuto orgánico.
Para la Universidad de Panamá, las reformas de la Ley 24 de 14 de julio de 2005 disponen elección directa, igualitaria, secreta, libre y universal del rector y de las autoridades académicas y regionales indicadas. Reconocen el voto igualitario al personal académico con tres o más años de antigüedad, a los estudiantes regulares y al personal administrativo; definen la condición de estudiante regular. El Consejo General Universitario aprobaría el reglamento de los procedimientos electorales conforme a ese principio.
En la Universidad Autónoma de Chiriquí, la reforma de la Ley 4 de 16 de enero de 2006 establece votación directa, secreta e igualitaria para el rector y las demás autoridades electivas. Precisa las condiciones de antigüedad de profesores, investigadores y empleados administrativos, exige mantener la condición de elector hasta la elección y define a los estudiantes regulares. Sitúa el inicio del período rectoral en el primer día del segundo semestre y la elección por lo menos dos meses antes de terminar el primero.
Las reformas de la Ley 81 de 8 de noviembre de 2012 establecen elecciones igualitarias de rector y decanos, con votación directa, secreta, libre y universal. En ciertas facultades con menos de cinco profesores permanentes de tiempo completo o menos de ciento veinte alumnos matriculados por un periodo académico, prevén escoger al decano mediante concurso de oposición. También identifican a los votantes académicos, estudiantiles y administrativos y definen a los estudiantes regulares de la UMIP. La reforma de la Ley 288 de 10 de marzo de 2022 mantiene en el Consejo Superior Universitario la elección del rector de la Universidad Autónoma de Los Pueblos Indígenas, sujeta a la igualdad del voto y al procedimiento del Estatuto Orgánico; este regularía la designación de las demás autoridades. El artículo final enumera las normas modificadas y fija la entrada en vigor al día siguiente de la promulgación.
El contenido se relaciona con la Asamblea Nacional, el Consejo General Universitario, el Tribunal Superior de Elecciones y las autoridades electorales de las universidades oficiales mencionadas. Podría interesar o afectar a sus estudiantes, docentes, investigadores y empleados administrativos, así como a sus órganos de gobierno y unidades académicas.
Qué propone.
- Igualdad del voto en elecciones universitarias.
- Elección y designación de autoridades de universidades oficiales.
- Cómputo, organización y reglamentación de procesos electorales universitarios.
A quién afectaría.
- Integrantes habilitados de las comunidades universitarias oficiales.
- Estudiantes, profesores, investigadores y empleados administrativos.
- Autoridades universitarias y órganos encargados de las elecciones.
Puntos clave.
- Cada persona habilitada emitiría un solo voto de igual valor, sin ponderación por estamento, cargo u otra condición.Art. 2
- La elección del rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sería directa, secreta e igualitaria; la reforma también regula los plazos electorales y la vacante absoluta.Art. 3
- Los jurados de las unidades académicas computarían sus elecciones y el gran jurado organizaría y computaría la elección del rector bajo la igualdad del voto.Arts. 4-6
- La elección del rector y la designación de otras autoridades previstas en la Ley 40 de 18 de noviembre de 1997 quedarían sujetas a la igualdad del voto y al estatuto orgánico.Art. 7
- En la Universidad de Panamá, se aplicarían la votación igualitaria y un reglamento electoral aprobado por el Consejo General Universitario.Arts. 8-10
- En la Universidad Autónoma de Chiriquí, se fijan los electores habilitados, la igualdad del voto y el calendario de elección del rector.Art. 11
- Para la UMIP, se establecen la elección igualitaria de rector y decanos, un supuesto de concurso de oposición para decanos y las condiciones de participación electoral.Arts. 12-14
- El Consejo Superior Universitario elegiría al rector de la Universidad Autónoma de Los Pueblos Indígenas conforme a la igualdad del voto y al Estatuto Orgánico.Art. 15