Resumen.
El anteproyecto propone regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante. Sitúa como criterio para su tratamiento la voluntad que esa persona haya expresado en vida. Su objeto comprende, por tanto, tanto la identificación de los activos dentro de la sucesión como las consecuencias que puedan derivarse de las instrucciones dejadas por su titular.
Para ello, propone adicionar disposiciones al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, del Código Civil. Define los activos digitales como derechos, contenidos o activos intangibles administrados, gestionados o ejercidos mediante medios o entornos digitales. La definición comprende activos con o sin valor económico, incluidos los que requieren credenciales, claves u otros mecanismos tecnológicos de acceso. También abarca los custodiados, administrados o gestionados por terceros.
Cuando resulte necesario identificar, conservar o valorar esos activos, el juez podría dictar una providencia motivada dirigida a proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos. La medida podría ordenarles suministrar información, ejecutar las instrucciones dejadas por el causante u otorgar acceso controlado a los activos, conforme al Código Civil. Alcanzaría a prestadores nacionales o extranjeros que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá. La facultad judicial queda vinculada en el texto a esas finalidades y a una decisión motivada.
El anteproyecto dispone que la transmisión, administración o disposición de los activos digitales del causante se rija prioritariamente por su voluntad expresa, manifestada en vida mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley. Esa voluntad podría contener instrucciones sobre el acceso, la conservación, la administración, la transmisión o la eliminación de los activos. También podría designar a las personas autorizadas para realizar esas actuaciones. Así, la propuesta contempla tanto las decisiones sobre el destino de los activos como la identificación de quienes pueden intervenir en su tratamiento sucesorio.
Las disposiciones adicionadas se integrarían en las reglas generales del Libro Tercero del Código Civil y se aplicarían de manera armónica con ese cuerpo normativo. El texto establece que la ley propuesta comenzaría a regir a partir de su promulgación. Por su contenido, la propuesta se relaciona con la actuación de los jueces y con la actividad de proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas y administradores de sistemas informáticos; también alcanzaría a causantes, personas designadas por ellos y quienes intervengan en sus sucesiones.
Qué propone.
- Reconocimiento de activos digitales en la sucesión por causa de muerte.
- Efectos de la voluntad del causante sobre el acceso y destino de esos activos.
- Órdenes judiciales para identificarlos, conservarlos o valorarlos.
A quién afectaría.
- Causantes con activos digitales en su patrimonio.
- Personas autorizadas por el causante.
- Proveedores de servicios digitales y plataformas electrónicas.
- Administradores de sistemas informáticos.
Puntos clave.
- Propone regular los efectos sucesorios de los activos digitales conforme a la voluntad expresada por el causante en vida.Art. 1
- Adiciona disposiciones sobre activos digitales al Título 1 del Libro Tercero del Código Civil.Art. 2
- Incluye en la definición activos intangibles con o sin valor económico, sujetos o no a mecanismos tecnológicos de acceso, incluso si los gestionan terceros.Art. 2
- Permite al juez ordenar mediante providencia motivada información, ejecución de instrucciones o acceso controlado cuando sea necesario identificar, conservar o valorar los activos.Art. 2
- Da prioridad a la voluntad expresa del causante manifestada en testamento u otro instrumento válido para la transmisión, administración o disposición de los activos.Art. 2
- Permite instrucciones sobre acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación, así como la designación de personas autorizadas.Art. 2
- Dispone la integración de los artículos adicionados en el Código Civil y fija la promulgación como inicio de vigencia de la ley propuesta.Art. 2