Resumen.
El proyecto adiciona el artículo 84-A a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997. Para la electrificación rural, dispone que el Órgano Ejecutivo, por medio de la Oficina de Electrificación Rural, establezca un criterio técnico-social de extensión de la infraestructura de distribución eléctrica. La red se extendería, como mínimo, hasta una distancia de diez kilómetros (10 km) desde su último punto existente, de forma que comprenda las viviendas, comunidades o asentamientos de la población rural. La distancia se mediría en línea recta desde el punto de conexión más cercano.
Mediante el artículo 93-A, el proyecto prohíbe a los prestadores del servicio público de electricidad exigir depósitos de garantía, fianzas o cualquier otro pago previo para conectar, reconectar o mantener el servicio en las zonas rurales. Para las demás zonas del país, dispone que los depósitos de garantía no podrían aumentarse de forma repentina o unilateral, ni sin una causa objetiva debidamente justificada. Cualquier ajuste requeriría aprobación previa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y comunicación al usuario con una antelación razonable.
La modificación del artículo 123 reconoce el derecho del distribuidor y del cliente a la medición del consumo mediante instrumentos disponibles según la técnica, y mantiene el consumo como elemento principal del precio cobrado al cliente. Exige que la medición sea real, efectiva y verificable. Prohíbe emplear lecturas estimadas, promedios históricos, proyecciones u otros mecanismos que no reflejen el consumo efectivamente registrado. Cuando no sea razonablemente posible medirlo con instrumentos durante un periodo sin acción u omisión de las partes, cualquier mecanismo excepcional tendría que reflejar el consumo real, evitar cobros superiores y perjuicios económicos, y ajustarse a normas previamente establecidas por el distribuidor con aprobación del Ente Regulador.
El artículo nuevo atribuye a los gobiernos locales la ejecución de las labores de poda y manejo de vegetación en zonas rurales. Estas labores requerirían coordinación previa con la empresa distribuidora, encargada de establecer criterios técnicos para proteger la seguridad de la red. Los costos, tasas o tributos municipales derivados de las labores integrarían la recaudación de los gobiernos locales conforme a la normativa municipal y fiscal aplicable. El proyecto recapitula las modificaciones y adiciones a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997 y dispone que la ley propuesta comenzaría a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.
Por su contenido, el proyecto se relaciona con el Órgano Ejecutivo, la Oficina de Electrificación Rural, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el Ente Regulador y los gobiernos locales. Sus disposiciones alcanzarían a las empresas distribuidoras y demás prestadores del servicio público de electricidad, a sus clientes y usuarios, y a las viviendas y comunidades rurales comprendidas por la extensión de la red.
Qué propone.
- Extensión de la red de distribución eléctrica en zonas rurales.
- Pagos previos y depósitos de garantía del servicio público de electricidad.
- Medición y facturación del consumo eléctrico.
- Poda y manejo de vegetación junto a la red rural.
A quién afectaría.
- Prestadores y empresas distribuidoras del servicio público de electricidad.
- Clientes y usuarios del servicio eléctrico.
- Población de viviendas, comunidades y asentamientos rurales.
- Gobiernos locales de zonas rurales.
Puntos clave.
- La infraestructura de distribución rural se extendería, como mínimo, diez kilómetros (10 km) desde el último punto de la red existente, medidos en línea recta desde el punto de conexión más cercano.Art. 1
- En zonas rurales, los prestadores no podrían exigir depósitos, fianzas ni otros pagos previos para la conexión, reconexión o continuidad del servicio.Art. 2
- En las demás zonas, los ajustes de depósitos de garantía requerirían causa objetiva, aprobación previa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y comunicación anticipada al usuario.Art. 2
- La medición del consumo tendría que ser real, efectiva y verificable; se prohibirían las lecturas estimadas, los promedios históricos y las proyecciones que no reflejen el consumo registrado.Art. 3
- Un mecanismo excepcional de medición solo podría aplicarse bajo normas del distribuidor aprobadas por el Ente Regulador y sin generar cobros superiores ni perjuicios económicos.Art. 3
- Los gobiernos locales ejecutarían la poda y el manejo de vegetación rural en coordinación con la distribuidora; los costos, tasas o tributos municipales derivados integrarían su recaudación.Art. 4
- La ley propuesta comenzaría a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.Art. 6