Proyecto de Ley 606.

Primer Debate

Que modifica los articulos n°1778, 1779 y 1795 del codigo civil y el articulo n°290 del codigo procesal civil

  • TipoProyecto de ley
  • 606
  • Presentación2 de marzo de 2026

Resumen.

El proyecto modifica el artículo 290 del Código Procesal Civil para disponer que toda resolución judicial ejecutoriada constituya un mandamiento ejecutivo. Los particulares y los funcionarios de las entidades públicas ante quienes se presente para su inscripción o registro tendrían que acatarla. Si la parte condenada no paga al cumplirse el término de diez días desde la ejecutoria del auto o sentencia, o el de cinco días cuando se trate de una resolución de liquidación u operación posterior, la parte favorecida podría denunciar bienes ante el juez de la ejecución. Esos bienes serían embargados y rematados en el mismo proceso, conforme a la tramitación de los procesos ejecutivos. El embargo se decretaría sin oír al deudor y se le notificaría una vez asegurados los bienes. La parte condenada solo podría alegar que la resolución fue invalidada o cumplida.

Para la inscripción de sentencias y autos, el registrador general podría comunicar al juez errores que el tribunal emisor deba subsanar de oficio para completar los datos registrales. No podría exigir requisitos adicionales ni paz y salvo de servicios públicos o de la Dirección General de Ingresos. Esta regla se vincula con la facultad de calificación prevista en el artículo 1795 del Código Civil.

El proyecto sustituye el artículo 1778 del Código Civil para enumerar los documentos y actos judiciales sujetos a inscripción provisional en las secciones del Registro Público. Incluye demandas relativas al dominio y a otros derechos reales sobre inmuebles; demandas de cancelación o rectificación de asientos; asuntos que afecten la capacidad civil para administrar bienes; autos de secuestro y embargos de bienes raíces; y títulos cuya inscripción definitiva esté impedida por faltas subsanables. La inscripción provisional de estos títulos produciría los efectos de una definitiva durante seis meses y se cancelaría si el defecto no se subsana. Entre las faltas subsanables figuran determinados defectos del título, antecedentes registrales pendientes y omisiones relacionadas con la Ley N°13 de 1913, el Código Judicial y el Código Procesal Civil.

La reforma del artículo 1779 convertiría en definitivas ciertas inscripciones provisionales al presentarse la sentencia o el auto ejecutoriado. Para los títulos con defectos subsanables, la conversión dependería de su corrección dentro de los seis meses o de que desaparezca el impedimento. La nueva redacción del artículo 1795 permitiría al registrador general negar títulos absolutamente inválidos o suspender los que tengan faltas subsanables. Respecto de decisiones de los Tribunales del Órgano Judicial y otros tribunales inscribibles, tendría que comunicar inmediatamente los errores al emisor y mantener suspendida la inscripción hasta recibir el documento corregido. Cumpliría la decisión judicial sin exigir los paz y salvo indicados. El artículo final dispone que la ley propuesta comenzaría a regir el día siguiente al de su promulgación.

Por su contenido, el proyecto se relaciona con los tribunales, la administración registral y la Dirección General de Ingresos; podría interesar a litigantes, titulares de inmuebles y otros derechos reales, y personas que presenten decisiones judiciales o títulos para su inscripción.

Qué propone.

  • Ejecución de resoluciones judiciales ejecutoriadas.
  • Inscripción provisional y definitiva de actos y títulos en el Registro Público.
  • Calificación registral de decisiones judiciales y subsanación de errores.

A quién afectaría.

  • Partes favorecidas y condenadas en procesos judiciales.
  • Registrador general y funcionarios encargados de inscripciones o registros.
  • Titulares y solicitantes de inscripción de bienes inmuebles y derechos reales.

Puntos clave.

  1. La parte favorecida podría denunciar bienes para embargo y remate en el mismo proceso si la condena permanece impagada tras los términos previstos.Art. 1
  2. El embargo se decretaría sin oír al deudor; la parte condenada solo podría alegar que la resolución fue invalidada o cumplida.Art. 1
  3. El registrador general no podría exigir requisitos adicionales ni paz y salvo de servicios públicos o de la Dirección General de Ingresos para inscribir una sentencia o auto.Art. 1
  4. Se enumeran las demandas, medidas sobre bienes raíces y títulos con faltas subsanables que admitirían inscripción provisional.Art. 2
  5. La inscripción provisional de títulos con faltas subsanables produciría efectos de inscripción definitiva durante seis meses y se cancelaría si el defecto persiste.Art. 2
  6. Determinadas inscripciones provisionales pasarían a definitivas mediante sentencia o auto ejecutoriado, o al corregirse el defecto del título.Art. 3
  7. El registrador general podría negar títulos absolutamente inválidos o suspender la inscripción por errores subsanables, que comunicaría al emisor de una decisión judicial.Art. 4
  8. La ley propuesta comenzaría a regir el día siguiente al de su promulgación.Art. 6