Resumen.
El proyecto propone adicionar disposiciones al Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 sobre los contratos de crédito de las entidades bancarias. Exigiría que cada contrato indique visiblemente la tasa de interés inicial, su metodología exacta de cálculo, el índice financiero utilizado para determinar variaciones y el límite máximo aplicable durante la vigencia del crédito. Esos datos se presentarían periódicamente ante la Superintendencia de Bancos.
Para las tasas variables, los índices de referencia tendrían que ser objetivos, públicos y verificables, con una metodología accesible al público. Deberían reflejar condiciones del mercado financiero nacional o internacional y contar con autorización o reconocimiento previo, mediante regulación, de la Superintendencia de Bancos de Panamá. El proyecto excluye los cálculos basados exclusivamente en decisiones internas del banco sin un indicador verificable y dispone la publicación semestral en la página web de cada entidad bancaria.
La tasa variable se determinaría mediante una fórmula objetiva y verificable, fijada previamente en el contrato, que combine un índice público con un margen definido por el banco. La entidad financiera necesitaría el consentimiento expreso del deudor para cambiar unilateralmente los elementos de esa fórmula durante el contrato. Si disminuye el índice de referencia, el banco tendría que reducir proporcionalmente la tasa conforme a la fórmula pactada, aplicar el cambio automáticamente en el siguiente período de ajuste y notificarlo por escrito al cliente. Los contratos con tasa variable expresarían el rango inicial y el tope máximo de interés; la disposición extiende esta exigencia a todos los productos financieros bancarios.
Las penalidades, cargos por mora, comisiones y demás recargos derivados del incumplimiento tendrían que ser razonables, proporcionales y estar claramente estipulados. Las penalidades individuales o acumuladas no podrían exceder el veinte por ciento (20 %) del capital originalmente prestado. El proyecto prohíbe cargos abusivos o desproporcionados y regula su aplicación en préstamos hipotecarios y financiamiento de vehículos con garantías recuperables por incumplimiento. Al vencimiento, el banco entregaría una liquidación detallada del capital, los intereses y las penalidades. La extensión automática del crédito o el aumento unilateral del plazo requerirían un acuerdo expreso formalizado mediante modificación contractual. La Superintendencia de Bancos de Panamá supervisaría estas reglas y podría ordenar la eliminación de cláusulas contrarias a ellas.
El articulado atribuye a la autoridad bancaria funciones de fiscalización, regulación de índices, corrección de cláusulas y ajuste o devolución de cobros indebidos. Remite las infracciones al Título IV de sanciones del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, recoge las adiciones al Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y dispone la vigencia desde la promulgación. El contenido podría interesar a la Superintendencia de Bancos de Panamá, las entidades bancarias y quienes contratan créditos, incluidos préstamos hipotecarios y financiamiento de vehículos.
Qué propone.
- Transparencia de tasas de interés en contratos de crédito bancario.
- Índices y fórmulas para tasas variables.
- Límites a penalidades y recargos por incumplimiento.
- Supervisión y sanciones bancarias.
A quién afectaría.
- Entidades bancarias.
- Deudores y clientes de contratos de crédito bancario.
- Titulares de préstamos hipotecarios y financiamiento de vehículos.
Puntos clave.
- Los contratos de crédito consignarían visiblemente la tasa inicial, el método de cálculo, el índice de referencia y el límite máximo de interés; esos datos se presentarían periódicamente a la autoridad bancaria.Art. 1
- Los índices para tasas variables tendrían que ser públicos, verificables y autorizados o reconocidos mediante regulación; se excluyen cálculos dependientes exclusivamente de decisiones internas del banco.Art. 2
- La fórmula contractual combinaría un índice público y un margen definido; sus elementos no podrían modificarse unilateralmente sin consentimiento expreso del deudor.Art. 3
- Una disminución del índice obligaría a reducir proporcionalmente la tasa en el siguiente período de ajuste y a notificarlo por escrito.Art. 4
- Los contratos con tasas variables indicarían el rango inicial y el tope máximo de interés durante el crédito.Art. 5
- Las penalidades individuales o acumuladas no superarían el veinte por ciento (20 %) del capital originalmente prestado; al vencimiento se entregaría una liquidación detallada.Art. 6
- La autoridad bancaria fiscalizaría las tasas, regularía índices y podría ordenar correcciones contractuales y ajustes o devoluciones de cobros.Art. 7
- Las infracciones se sancionarían conforme al Título IV del régimen bancario y la ley propuesta empezaría a regir desde su promulgación.Arts. 8-10