Resumen.
El artículo 1 propone aprobar íntegramente el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de Panamá y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en París. El acuerdo se apoya en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago y define, entre otros términos, línea aérea designada, tarifa, capacidad, transporte aéreo y código compartido. Identifica a la Autoridad de Aviación Civil y a la Autoridad General de Aviación Civil como autoridades aeronáuticas de las partes. Cada parte concedería a la otra derechos para establecer servicios regulares en las rutas del apéndice: sobrevolar, hacer escalas sin fines comerciales y embarcar o desembarcar tráfico internacional en los puntos previstos. Los derechos de tráfico en puntos intermedios y posteriores requerirían negociación y aprobación; el acuerdo no concedería transporte interno entre puntos de la otra parte.
Cada parte podría designar por vía diplomática una o más líneas aéreas, retirar designaciones y autorizar su operación conforme a los requisitos de propiedad, control, seguridad y legislación aplicable. Las autoridades podrían retener, revocar, suspender o condicionar autorizaciones por incumplimiento de esos requisitos. Las partes designarían aeropuertos y proporcionarían instalaciones y servicios para las rutas acordadas, sin imponer tasas de usuario superiores a las de servicios internacionales propios comparables. El acuerdo prevé exenciones recíprocas de derechos aduaneros, impuestos y ciertos gravámenes para aeronaves, combustible, suministros, repuestos y documentos de las líneas aéreas, bajo las condiciones indicadas. También dispone oportunidades equitativas de operación, aprobación de capacidad, frecuencias y horarios, presentación de itinerarios con sesenta (60) días de antelación y suministro, a petición, de estadísticas de tráfico.
Las aeronaves y las personas o mercancías transportadas quedarían sujetas a las leyes de navegación, entrada, salida, inmigración, aduanas, sanidad y otras normas del territorio correspondiente, sin preferencia para la línea aérea propia. Las líneas designadas tendrían derecho a transferir ingresos conforme a la legislación nacional y con gastos bancarios normales; podrían aplicarse restricciones recíprocas y, si estuviera vigente, un convenio para evitar la doble imposición. El acuerdo regula el reconocimiento de certificados y licencias, las consultas sobre seguridad aérea, la verificación de aeronaves y la suspensión inmediata de autorizaciones cuando sea esencial para la seguridad. En protección de la aviación, recoge asistencia mutua frente a interferencias ilícitas y obligaciones vinculadas a los instrumentos suscritos en Tokio, La Haya y Montreal, así como a las disposiciones aplicables de la OACI.
Las líneas aéreas designadas podrían mantener personal especializado y representación comercial en el otro territorio, sujetos a las normas de entrada, residencia y empleo. Fijarían libremente tarifas bajo competencia leal, con posibilidad de notificación o presentación de tarifas propias. El acuerdo establece consultas y procedimientos de modificación, incluidas enmiendas del apéndice aprobadas por ambas autoridades. Exige controles de expedición y uso de documentos de viaje, intercambio de información sobre falsificaciones y un régimen de tránsito directo con exención aduanera para equipaje y carga. Ordena combatir la discriminación y las prácticas de competencia desleal; prevé consultas sobre operaciones cuestionadas y comunicación de las leyes de competencia aplicables.
Las líneas designadas podrían vender servicios mediante oficinas, agentes y canales en línea; elegir proveedores de asistencia en tierra; celebrar acuerdos de cooperación y código compartido sujetos a las autorizaciones y a la información al comprador; utilizar aeronaves arrendadas en las modalidades previstas; y emplear transporte de superficie para pasajeros o carga. Las partes aplicarían el código de la OACI sobre sistemas informatizados de reserva y las normas y orientaciones ambientales indicadas en el acuerdo. Prohibirían fumar durante los vuelos de pasajeros entre ambos territorios, desde el embarque hasta el desembarque, y adoptarían medidas de cumplimiento, incluidas sanciones adecuadas.
Las disputas sobre interpretación o aplicación seguirían primero la negociación y podrían someterse a dictamen consultivo o a un tribunal arbitral cuyas decisiones serían vinculantes. El acuerdo contempla su adaptación a convenios multilaterales vinculantes, su terminación mediante notificación diplomática, su registro en la OACI y su entrada en vigor tras la última notificación del cumplimiento de los procedimientos internos. El anexo permite rutas en ambas direcciones entre cualquier punto de Panamá y de Arabia Saudita, con puntos intermedios y posteriores, y condiciona los derechos de quinta libertad al acuerdo entre las partes. El artículo 2 dispone que la ley propuesta rija desde su promulgación. Por su contenido, se relaciona con las autoridades aeronáuticas y aduaneras de ambas partes, la OACI, las líneas aéreas, aeropuertos, prestadores de asistencia en tierra, pasajeros, expedidores de carga y sectores de turismo, comercio y transporte.
Qué propone.
- Aprobación de un acuerdo bilateral de servicios aéreos.
- Derechos de tráfico, rutas y operación de líneas aéreas designadas.
- Seguridad aérea, protección de la aviación, competencia y cooperación entre autoridades.
A quién afectaría.
- Gobierno de Panamá y Gobierno del Reino de Arabia Saudita.
- Autoridades aeronáuticas de ambas partes.
- Líneas aéreas designadas y operadores aeroportuarios.
- Pasajeros, tripulaciones y expedidores de carga.
Puntos clave.
- Aprueba íntegramente el acuerdo bilateral y su anexo de rutas, que conceden derechos de sobrevuelo, escala y tráfico internacional a las líneas aéreas designadas.Art. 1
- Establece la designación y autorización de líneas aéreas, así como causas para retener, suspender, revocar o condicionar sus permisos.Art. 1
- Regula instalaciones aeroportuarias, tasas de usuario, exenciones aduaneras recíprocas, capacidad, horarios, itinerarios y estadísticas de tráfico.Art. 1
- Dispone reglas de seguridad aérea y protección contra interferencias ilícitas, con consultas, asistencia mutua y medidas sobre autorizaciones.Art. 1
- Prevé competencia leal, venta de servicios, código compartido, arrendamiento de aeronaves y transporte intermodal.Art. 1
- Establece consultas y arbitraje para disputas, además de procedimientos de modificación, terminación, registro y entrada en vigor del acuerdo.Art. 1
- Dispone que la ley propuesta comience a regir a partir de su promulgación.Art. 2