Anteproyecto de Ley 414.

Pendiente de prohijar

Que adiciona artículos al código civil para regular el tratamiento sucesorio de los activos digitales.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 414
  • Presentación23 de marzo de 2026

Resumen.

El anteproyecto tiene por objeto regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante. Vincula ese tratamiento con la voluntad que la persona haya expresado en vida. Su alcance comprende, por tanto, la consideración de esos activos dentro de la sucesión y la forma en que las instrucciones del causante orientarían su transmisión, administración o disposición.

Para incorporarlo al régimen sucesorio, propone adicionar disposiciones al Título 1, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, del Código Civil. El artículo 631-A propuesto define los activos digitales como derechos, contenidos o activos intangibles administrados, gestionados o ejercidos mediante medios o entornos digitales, tengan o no valor económico. La definición incluye los que requieren credenciales, claves u otros mecanismos tecnológicos de acceso, así como los custodiados, administrados o gestionados por terceros. De este modo, la definición atiende tanto a la naturaleza intangible del activo como a la manera digital en que se ejerce o se accede a él.

Cuando la identificación, conservación o valoración de esos activos lo requiera, el juez podría dictar una providencia motivada dirigida a proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos. La medida podría ordenarles suministrar información, ejecutar las instrucciones dejadas por el causante u otorgar acceso controlado a los activos. Comprendería a destinatarios nacionales o extranjeros que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá. El precepto remite para estas actuaciones a lo dispuesto en el Código CiviL.

El artículo 632-B propuesto establece que la voluntad expresa del causante, manifestada en vida mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley, regiría prioritariamente la transmisión, administración o disposición de sus activos digitales. Esa voluntad podría contener instrucciones sobre el acceso, la conservación, la administración, la transmisión o la eliminación de los activos. También podría designar a las personas autorizadas para cumplir esos fines. La adición de los artículos 631-A y 632-B al Código Civil incorpora así una definición, una facultad judicial para obtener información o acceso controlado y una regla sobre la prioridad de las instrucciones del causante. El texto dispone que comenzaría a regir el día siguiente al de su promulgación.

Por su contenido, el anteproyecto se relaciona con los jueces que intervengan en sucesiones y con el Código Civil como marco normativo de la materia. Podría interesar o afectar a causantes, personas autorizadas, sucesores, proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas y administradores de sistemas informáticos con operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá.

Qué propone.

  • El reconocimiento de activos digitales en el patrimonio del causante.
  • Los efectos sucesorios y el destino de esos activos.
  • Las medidas judiciales para su identificación, conservación o valoración.

A quién afectaría.

  • Causantes y personas autorizadas mediante sus instrucciones.
  • Personas que intervengan en la sucesión.
  • Proveedores de servicios digitales y plataformas electrónicas.
  • Administradores de sistemas informáticos comprendidos en la disposición.

Puntos clave.

  1. Propone regular los efectos sucesorios de los activos digitales conforme a la voluntad expresada por el causante en vida.Art. 1
  2. Adiciona disposiciones al Título 1 del Libro Tercero del Código Civil.Art. 2
  3. Define los activos digitales como derechos, contenidos o activos intangibles gestionados en medios digitales, tengan o no valor económico.Art. 2
  4. Incluye activos que requieren mecanismos tecnológicos de acceso y los custodiados o gestionados por terceros.Art. 2
  5. Permite al juez ordenar mediante providencia motivada información, ejecución de instrucciones o acceso controlado cuando sea necesario para identificar, conservar o valorar los activos.Art. 2
  6. Da prioridad a la voluntad expresa del causante manifestada mediante testamento u otro instrumento válido conforme a la ley.Art. 2
  7. Permite instrucciones sobre acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación, y la designación de personas autorizadas.Art. 2