Proyecto de Ley 590.

Primer Debate

Que modifica la ley 44 de 2002 y dicta otras disposiciones

  • TipoProyecto de ley
  • 590
  • Presentación27 de marzo de 2026

Resumen.

El proyecto modifica las definiciones de la Ley 44 de 2002. Describe la cuenca hidrográfica a partir de sus características físicas, biológicas y geográficas, y de la circulación de aguas superficiales y subterráneas. Correspondería al Ministerio de Ambiente delimitar las cuencas para fines administrativos y agrupar más de una en una unidad administrativa. También define el plan de manejo, el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica y el comité de cuenca. El ordenamiento incorporaría la capacidad de carga del territorio, la gestión del riesgo y los posibles efectos del cambio climático.

El Ministerio de Ambiente se encargaría de diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas de la República de Panamá. Para ello se coordinaría con las instituciones sectoriales del Sistema Interinstitucional Ambiental, las comisiones consultivas ambientales previstas en la Ley 41 de 1998 y los Comités de Cuencas Hidrográficas. Junto con las instituciones competentes y los comités organizados, realizaría al menos una vez al año un diagnóstico pormenorizado de las cuencas. Sus recomendaciones serían vinculantes y se articularían con los sistemas nacionales de información ambiental. Los diagnósticos servirían para elaborar el plan de ordenamiento y el plan de manejo, desarrollo, protección y conservación; ambos se actualizarían cada 3 años. La revisión incorporaría gestión del riesgo, adaptación al cambio climático y participación ciudadana.

El Ministerio de Ambiente establecería, en coordinación con las instituciones sectoriales y los comités, las normas y procedimientos técnicos para ejecutar el plan de manejo de cada cuenca. Las concesiones y permisos para explotar o usufructuar recursos naturales, así como las actividades en fincas particulares, tendrían que cumplir los planes aprobados por ese ministerio. Los titulares de concesiones o permisos y quienes realicen en fincas particulares actividades fuera de la lista taxativa de estudios de impacto ambiental se adecuarían a esos planes dentro del plazo que el ministerio fije para cada caso. La financiación podría proceder de partidas presupuestarias, donaciones y aportaciones, un porcentaje reglamentario de determinados ingresos nacionales y municipales vinculados a los recursos de cada cuenca, y otros recursos asignados.

El Ministerio de Ambiente organizaría los Comités de Cuencas Hidrográficas conforme al artículo 83 de la Ley 41 de 1998. Los integrarían direcciones regionales de entidades ambientales, agropecuarias, sanitarias, comerciales, marítimas, de acueductos y de vivienda, además de alcaldes y representantes de organizaciones locales, corregimientos, academia, profesionales e industria. Entre las entidades mencionadas figuran el Ministerio de Salud y el Ministerio Comercio e Industrias. La presidencia correspondería a un director regional ambiental y la secretaría a un alcalde, con rotación cuando participen varios. El proyecto regula la participación rotativa de los corregimientos, la selección de representantes de la sociedad civil, la actuación de suplentes y la intervención con voz de miembros de la comunidad.

Los comités coordinarían la elaboración y ejecución de los planes, promoverían la cooperación y la participación comunitaria, atenderían conflictos entre usuarios del agua y podrían solicitar información, recomendar medidas y elaborar su reglamento interno. El texto les atribuye carácter vinculante en aspectos sociales, culturales, económicos y técnicos de la respectiva cuenca. El Ministerio de Ambiente establecería un programa de capacitación para sus integrantes y fiscalizaría el cumplimiento de la ley. El proyecto identifica las modificaciones a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley 44 de 2002; dispone que el Órgano Ejecutivo la reglamente en un plazo no mayor de seis (6) meses desde su promulgación y que entre a regir al publicarse en la Gaceta Oficial.

Por su contenido, se relaciona con las entidades públicas participantes en la gestión ambiental y territorial, los gobiernos municipales y los sectores agropecuario, marítimo, industrial, de abastecimiento de agua, académico y comunitario, así como con titulares de concesiones y propietarios de fincas en cuencas hidrográficas.

Qué propone.

  • Gestión y ordenamiento ambiental de cuencas hidrográficas.
  • Diagnósticos, planes de ordenamiento y planes de manejo de cuencas.
  • Organización y funciones de los comités de cuenca.
  • Adecuación de concesiones, permisos y actividades en fincas particulares.

A quién afectaría.

  • Ministerio de Ambiente e instituciones públicas con competencia ambiental.
  • Comités de Cuencas Hidrográficas y sus integrantes.
  • Titulares de concesiones o permisos sobre recursos naturales de las cuencas.
  • Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares.

Puntos clave.

  1. Redefine la cuenca hidrográfica, los instrumentos de planificación y el comité de cuenca, y asigna al Ministerio de Ambiente la delimitación administrativa de las cuencas.Art. 1
  2. Encarga al Ministerio de Ambiente la gestión de las cuencas en coordinación con instituciones sectoriales, comisiones consultivas y comités.Art. 2
  3. Exige diagnósticos al menos una vez al año, da carácter vinculante a sus recomendaciones y dispone actualizar ambos planes cada 3 años.Art. 3
  4. Sujeta concesiones, permisos y actividades en fincas particulares a los planes de cada cuenca, con plazos de adecuación fijados por el Ministerio de Ambiente.Art. 5
  5. Enumera las fuentes posibles de financiación para ejecutar la ley, incluidos fondos presupuestarios, aportaciones y una parte reglamentaria de determinados ingresos.Art. 6
  6. Regula la integración y participación en los Comités de Cuencas Hidrográficas y amplía sus funciones de planificación, coordinación y gestión de conflictos.Art. 7
  7. Prevé capacitación para los comités y faculta al Ministerio de Ambiente para fiscalizar el cumplimiento de la ley.Arts. 8-9
  8. Dispone la reglamentación por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor de seis (6) meses y la entrada en vigor con la publicación en la Gaceta Oficial.Arts. 11-12