Resumen.
El anteproyecto tiene por objeto regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales que formen parte del patrimonio del causante, conforme a la voluntad que este haya expresado en vida. Para ello, propone adicionar disposiciones al Título I, Disposiciones Generales, del Libro Tercero, relativo a la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, del Código Civil. Las reglas propuestas se refieren tanto a la identificación de esos activos como a las instrucciones que puedan regir su destino tras la muerte del titular.
El artículo 631-A propuesto define los activos digitales como derechos, contenidos o activos de naturaleza intangible administrados, gestionados o ejercidos mediante medios o entornos digitales. La definición comprende activos con valor económico y sin él, incluidos los que exigen credenciales, claves u otros mecanismos tecnológicos de acceso. También abarca los custodiados, administrados o gestionados por terceros. De ese modo, la disposición comprende distintas formas de control o tenencia digital sin limitarse a los bienes que puedan valorarse económicamente.
Cuando sea necesario identificar, conservar o valorar esos activos, el juez podría dictar una providencia motivada para requerir la actuación de proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas o administradores de sistemas informáticos. La disposición alcanza a los nacionales o extranjeros que tengan operación, representación o efectos jurídicos en la República de Panamá. Según el caso, el requerimiento podría consistir en suministrar información, ejecutar las instrucciones dejadas por el causante u otorgar acceso controlado a los activos. Esas actuaciones se sujetarían a lo dispuesto en el Código Civil y responderían a las finalidades de identificación, conservación o valoración previstas en el artículo.
El artículo 632-B propuesto daría prioridad a la voluntad expresa manifestada por el causante en vida para regir la transmisión, administración o disposición de sus activos digitales. Esa voluntad podría constar en un testamento o en otro instrumento válido conforme a la ley. Las instrucciones podrían referirse al acceso, la conservación, la administración, la transmisión o la eliminación de los activos. El causante también podría designar personas autorizadas para cumplir esos fines. El artículo sobre la adición confirma que ambas disposiciones, 631-A y 632-B, se incorporarían al Código Civil. La entrada en vigor se fija para el día siguiente al de la promulgación.
Por su contenido, el anteproyecto se relaciona con los jueces que intervengan en asuntos sucesorios en la República de Panamá y con el Código Civil como norma que recibiría las nuevas disposiciones. También podría interesar o afectar a herederos, personas designadas por el causante, proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas y administradores de sistemas informáticos que custodien o gestionen activos digitales.
Qué propone.
- El reconocimiento sucesorio de activos digitales.
- La voluntad del causante sobre el destino de esos activos.
- Los requerimientos judiciales para identificarlos, conservarlos o valorarlos.
A quién afectaría.
- Causantes y personas designadas por ellos.
- Herederos y demás interesados en la sucesión.
- Proveedores de servicios digitales, plataformas electrónicas y administradores de sistemas informáticos.
- Jueces que intervengan en asuntos sucesorios.
Puntos clave.
- Propone regular el reconocimiento y los efectos sucesorios de los activos digitales del patrimonio del causante conforme a su voluntad expresada en vida.Art. 1
- Adiciona disposiciones al Título I del Libro Tercero del Código Civil sobre sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos.Art. 2
- Define los activos digitales como derechos, contenidos o activos intangibles gestionados mediante medios digitales, tengan o no valor económico.Art. 2
- Incluye los activos que requieren mecanismos tecnológicos de acceso y los custodiados, administrados o gestionados por terceros.Art. 2
- Permite al juez, mediante providencia motivada, requerir información, ejecución de instrucciones o acceso controlado para identificar, conservar o valorar esos activos.Art. 2
- Da prioridad a la voluntad expresa del causante manifestada en testamento u otro instrumento válido para la transmisión, administración o disposición de los activos.Art. 2
- Permite dejar instrucciones sobre acceso, conservación, administración, transmisión o eliminación y designar personas autorizadas.Art. 2
- Confirma la adición de los artículos 631-A y 632-B al Código Civil y fija la entrada en vigor para el día siguiente al de la promulgación.Arts. 3-4