Resumen.
El proyecto regula las comunicaciones comerciales difundidas por creadores de contenido digital para proteger el derecho del consumidor a recibir información veraz, suficiente y no engañosa. Alcanzaría al contenido dirigido al público ubicado en Panamá, aunque el creador o el anunciante tenga otro domicilio, cuando promocione en español bienes o servicios disponibles en el país, exista presencia comercial del anunciante en Panamá o se dirija expresamente al público panameño. Establece su carácter especial frente a las reglas generales de publicidad de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que se aplicarían supletoriamente. Define al creador, la comunicación comercial, la publicidad encubierta, la contraprestación, la plataforma digital, el anunciante y la agencia intermediaria.
Toda comunicación comercial tendría que identificarse de forma clara, expresa y previa, para distinguirla del contenido no patrocinado. El identificador debe aparecer en lugar visible y al inicio mediante las etiquetas #Publicidad, #Patrocinado, #Colaboración, #Anuncio o #PublicidadPagada, o mediante las herramientas de la plataforma para señalar contenido patrocinado o colaboraciones pagadas. Las menciones genéricas no bastan si impiden reconocer la contraprestación. El identificador debe estar en español, ser legible y tener un tamaño no inferior al texto principal; en contenidos audiovisuales debe permanecer visible durante toda la comunicación o anunciarse verbalmente al inicio. Tampoco puede quedar oculto entre otras etiquetas o expresiones.
Estas obligaciones abarcan las publicaciones realizadas a cambio de beneficios monetarios o no monetarios, incluidos productos gratuitos para prueba o reseña, viajes y eventos ofrecidos por marcas, códigos de descuento o enlaces de afiliados con comisión, acuerdos de embajador de marca y transmisiones en directo patrocinadas. Se prohíbe omitir o hacer parcialmente la identificación exigida: la omisión constituiría publicidad engañosa a efectos de la Ley 45 de 2007. Si se promocionan bienes o servicios sometidos a normas publicitarias especiales, el creador y el anunciante también deben cumplirlas, en particular respecto de productos de salud, bebidas alcohólicas, juegos de suerte y azar y servicios financieros.
Cuando la audiencia sea mayoritariamente menor de edad, o el creador sea menor de edad, se prohíbe anunciar productos restringidos para menores, se exige una identificación comprensible y se impiden técnicas que exploten su inexperiencia o presionen a sus representantes. Si el creador es menor, sus progenitores, tutores o representantes legales y el anunciante responden solidariamente. En general, creador y anunciante responden solidariamente; la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia puede proceder contra cualquiera o ambos, incluso si interviene una agencia. Las infracciones quedan sujetas al régimen sancionador de la Ley 45 de 2007 y a posibles medidas de suspensión y rectificación. El proyecto modifica su artículo 58 para extender expresamente sus reglas a plataformas y redes sociales y remitir la publicidad de creadores a esta ley especial. Comenzaría a regir seis meses después de su promulgación. Su contenido se relaciona con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia y con consumidores, creadores, anunciantes, agencias, plataformas digitales y sectores que publicitan bienes y servicios.
Qué propone.
- Publicidad comercial difundida por creadores de contenido digital.
- Identificación de contenido patrocinado en plataformas digitales y redes sociales.
- Responsabilidad y sanciones por infracciones publicitarias.
A quién afectaría.
- Creadores de contenido digital que difundan comunicaciones comerciales dirigidas al público en Panamá.
- Anunciantes y agencias intermediarias.
- Progenitores, tutores o representantes legales de creadores menores de edad.
Puntos clave.
- Alcanza comunicaciones dirigidas al público en Panamá bajo los supuestos de idioma, disponibilidad comercial, presencia del anunciante o orientación expresa al territorio nacional.Art. 2
- Exige identificar de manera clara, expresa y previa toda comunicación comercial difundida por un creador.Art. 5
- Admite etiquetas específicas o herramientas de la plataforma y fija condiciones de ubicación, idioma, legibilidad y presentación audiovisual del identificador.Arts. 6-7
- Incluye las comunicaciones difundidas a cambio de productos, experiencias, comisiones, acuerdos de embajador de marca u otras contraprestaciones.Art. 8
- Prohíbe la identificación omitida o parcial y considera publicidad engañosa la omisión.Art. 9
- Establece reglas adicionales para publicidad dirigida mayoritariamente a menores de edad o difundida por creadores menores.Art. 11
- Atribuye responsabilidad solidaria al anunciante y al creador y somete las infracciones al régimen sancionador de la Ley 45 de 2007.Arts. 12-13
- Modifica el artículo 58 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 para abarcar expresamente plataformas digitales y redes sociales.Arts. 14-15