Resumen.
El proyecto propone sustituir el artículo 9 de la Ley 7 de 1975, que regula las audiencias ante las Juntas de Conciliación y Decisión. La audiencia se celebraría en el día y la hora fijados con las partes que concurran. Si se aplaza o no se realiza por una ausencia injustificada, se aplicaría el artículo 967 del Código de Trabajo. Al comparecer al proceso, cada parte tendría que proporcionar una dirección residencial o de oficina para las notificaciones, además de datos telefónicos y una dirección de correo electrónico, propios o de un familiar según las opciones previstas. La presidencia de la Junta abriría el debate, garantizaría la igualdad de las partes y el derecho de defensa, y rechazaría pruebas o solicitudes dirigidas únicamente a dilatar el proceso. Se levantaría un acta de lo actuado y de las pruebas practicadas. Las partes podrían actuar personalmente, cualquiera que fuese la cuantía o naturaleza del proceso.
La modificación del artículo 10 organizaría la audiencia en fases. Primero se ofrecería a las partes la posibilidad de resolver el conflicto mediante un acuerdo. Si lo alcanzan, se recogerían sus puntos principales en un acta; una vez suscrita, la Junta homologaría el convenio y lo elevaría a sentencia. Si no hay acuerdo, comenzaría la fase probatoria. La parte actora presentaría sus pruebas documentales, testimoniales, periciales, de informe, de inspección judicial u otras pruebas lícitas permitidas por el Código de Trabajo. La contraparte podría admitirlas u objetarlas, expresando las razones de su objeción. Después, la parte demandada presentaría sus pruebas y se daría a la actora la misma oportunidad de pronunciarse.
La Junta podría ordenar las pruebas que considere necesarias para establecer la verdad material del caso. Su presidencia resolvería oralmente cuáles admite o rechaza y dispondría su práctica en el orden previsto. Si quedaran pruebas pendientes, suspendería la audiencia y fijaría su continuación. La notificación a quien no haya comparecido se haría por correo electrónico, por teléfono o mensaje de texto, o mediante edicto en el tablero del tribunal durante 48 horas, conforme al orden indicado.
Concluida la práctica de pruebas, la Junta decidiría por mayoría de votos y dictaría sentencia escrita; en el supuesto previsto para su emisión posterior, tendría tres (3) días hábiles. La sentencia se notificaría por correo electrónico o presencialmente si la parte comparece antes de su envío. También indicaría los recursos procedentes y sus términos. El proyecto regula el inicio del derecho a impugnar, la remisión del expediente cuando se anuncie una apelación y el respeto al derecho de sustentar recursos y oposiciones por los funcionarios del Ministerio > de Trabajo y los Juzgados Seccionales de Trabajo. Finalmente, confirma la modificación de los dos artículos y dispone la entrada en vigor al día siguiente de la promulgación. Su contenido concierne a esas entidades públicas y a trabajadores, empleadores y profesionales que intervienen en procesos laborales en Panamá.
Qué propone.
- Audiencias ante las Juntas de Conciliación y Decisión.
- Conciliación, pruebas y sentencia en procesos laborales.
- Notificaciones y tramitación de recursos.
A quién afectaría.
- Partes en procesos ante las Juntas de Conciliación y Decisión.
- Funcionarios de la jurisdicción laboral.
- Trabajadores y empleadores que intervienen en esos procesos.
Puntos clave.
- La audiencia se celebraría en la fecha y hora fijadas con las partes que concurran; la ausencia injustificada se trataría conforme al artículo 967 del Código de Trabajo.Art. 1
- Las partes suministrarían datos de domicilio, teléfono y correo electrónico para las notificaciones, y podrían actuar personalmente sin consideración a la cuantía o naturaleza del proceso.Art. 1
- La primera fase de la audiencia buscaría un acuerdo entre las partes; el convenio suscrito sería homologado y elevado a sentencia.Art. 2
- Sin acuerdo, cada parte presentaría sus pruebas y la contraparte podría admitirlas u objetarlas con razones precisas.Art. 2
- La Junta podría ordenar pruebas adicionales; su presidencia resolvería oralmente sobre la admisión de las pruebas y dirigiría su práctica.Art. 2
- Si quedaran pruebas pendientes, se fijaría la continuación de la audiencia y se notificaría a la parte ausente por los medios previstos.Art. 2
- La Junta decidiría por mayoría y dictaría sentencia escrita, con notificación por correo electrónico o comparecencia presencial y con indicación de los recursos procedentes.Art. 2
- El proyecto modifica los artículos 9 y 10 de la Ley 7 de 1975 y dispone su entrada en vigor al día siguiente de la promulgación.Arts. 3-4