Resumen.
El anteproyecto modifica el artículo 9 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018 para establecer las consecuencias aplicables a quien se compruebe que realizó, en cualquier ámbito, una conducta descrita en esa ley. Su aplicación dependería de la gravedad del hecho y sus efectos, sin excluir la vía correspondiente cuando la conducta constituya un hecho punible conforme al Código Penal. Para trabajadores de empresas privadas, contempla la terminación justificada de la relación laboral según el Código de Trabajo. Para servidores públicos que incurran en acoso sexual, dispone la terminación laboral conforme al Texto Único de la Ley 9 de 1994. Respecto de los servidores públicos que no son de carrera y realizan las conductas del artículo 3 de la ley, remite a la Constitución Política y a la ley.
En el ámbito educativo, el artículo 9 propuesto establece suspensión temporal y matrícula condicionada por un año para estudiantes de educación básica o media que hostiguen a otra persona en su centro, con una o dos semanas de suspensión, respectivamente. También les impone recibir tratamiento en los departamentos de orientación psicológica. Para estudiantes universitarios prevé suspensión por un semestre o un cuatrimestre académico y, en caso de reincidencia, separación de la institución por un año. El texto remite al artículo 178 del Código Penal respecto de docentes a quienes se compruebe hostigamiento, acoso sexual o moral, sexismo o racismo. Además, atribuye la obligación civil de indemnizar, conforme a los artículos 1644-A y 1645 del Código Civil, a quien una autoridad competente declare responsable. Extiende esa responsabilidad al Estado, sus instituciones descentralizadas, el Municipio y las demás personas por quienes se deba responder; el juez competente impondría la indemnización.
La modificación del artículo 10 reconoce derechos a la persona respecto de quien se compruebe que fue víctima de alguna de esas conductas. Si fue despedida, su despido se consideraría injustificado conforme al Código de Trabajo. También podría exigir el cese de las consecuencias negativas de oportunidades de empleo o estudio denegadas. Si solicita expresamente terminar la relación laboral, tendría derecho a la indemnización por despido injustificado. En el caso de servidores públicos, se efectuaría el traslado de la persona denunciante si esta lo desea. El artículo también prevé salarios caídos, las demás indemnizaciones que determine el juez y el pago de gastos y costas del proceso por la parte responsable.
El anteproyecto adiciona al artículo 3 una definición de otras formas de discriminación: distinciones, exclusiones o restricciones basadas en discapacidad, orientación sexual, identidad de género, edad o condición migratoria que menoscaben el derecho al trabajo, a la educación o al trato digno en condiciones de equidad. Las somete al régimen de prevención, investigación y sanción de la ley. El nuevo artículo 19-A dispone que la ley se interprete y aplique en armonía con el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso, ratificado por la República de Panamá, y con los demás instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ante un conflicto de aplicación, prevalecería la norma más favorable a la persona afectada.
Finalmente, el texto deroga el artículo 13 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018, reúne las modificaciones, adiciones y derogación propuestas y fija la entrada en vigor para el día siguiente a la promulgación en la Gaceta Oficial. Por su contenido, se relaciona con el Estado, las instituciones descentralizadas, los municipios y las autoridades judiciales, así como con empresas privadas, servidores públicos, centros educativos, docentes y estudiantes.
Qué propone.
- Sanciones y responsabilidad civil por conductas discriminatorias.
- Derechos laborales y educativos de las personas afectadas.
- Definición de otras formas de discriminación e interpretación de la ley.
A quién afectaría.
- Personas responsables de conductas previstas en la ley y personas afectadas por ellas.
- Trabajadores de empresas privadas y servidores públicos.
- Estudiantes, docentes y centros educativos.
- Estado, instituciones descentralizadas, municipios y demás personas obligadas a responder civilmente.
Puntos clave.
- Propone sanciones laborales y educativas según el ámbito en que se compruebe la conducta y mantiene la posibilidad de acudir a la vía penal correspondiente.Art. 1
- Atribuye la indemnización civil a la persona declarada responsable y extiende la responsabilidad al Estado, sus instituciones descentralizadas, el Municipio y otras personas por quienes se deba responder.Art. 1
- Reconoce a la persona afectada derechos relativos al despido, las oportunidades de empleo o estudio, el traslado solicitado por servidores públicos, las indemnizaciones y las costas procesales.Art. 2
- Incorpora discapacidad, orientación sexual, identidad de género, edad y condición migratoria a la definición de otras formas de discriminación.Art. 3
- Dispone la interpretación de la ley en armonía con el Convenio 190 y otros instrumentos de derechos humanos, con prevalencia de la norma más favorable a la persona afectada en caso de conflicto.Art. 4
- Deroga el artículo 13 de la Ley 7 de 14 de febrero de 2018 y reúne las modificaciones y adiciones propuestas a esa ley.Arts. 5-6
- Fija la entrada en vigor para el día siguiente a la promulgación en la Gaceta Oficial.Art. 7