Anteproyecto de Ley 177.

Archivado

Que adiciona artículos a la ley 47 de 1946, orgánica de educación, para establecer un mecanismo especial, expedito y obligatorio de sustitución temporal del personal docente en los centros educativos oficiales, y dicta otras disposiciones.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 177
  • Presentación8 de septiembre de 2026

Resumen.

El anteproyecto propone fortalecer la continuidad del servicio público educativo en los centros educativos oficiales cuando la ausencia de un docente afecte o pueda afectar el desarrollo regular de las clases. El mecanismo de sustitución temporal sería complementario al régimen vigente de selección y nombramiento del personal docente y no crearía una nueva categoría de nombramiento. Para incorporarlo, el artículo 2 adiciona los artículos 175-A a 175-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Las disposiciones propuestas encargan al Ministerio de Educación adoptar las medidas administrativas necesarias para mantener el servicio educativo. La sustitución procedería ante una ausencia legalmente reconocida del docente titular cuya cobertura resulte necesaria. Entre las causas enumeradas están la incapacidad médica, la licencia por gravidez, otras licencias concedidas legalmente, la separación o suspensión temporal dispuesta por autoridad competente y la designación temporal del titular en otra posición. También comprende otras situaciones temporales reconocidas por el ordenamiento jurídico que le impidan ejercer sus funciones. La reglamentación fijaría criterios sobre la duración de la ausencia y las demás circunstancias que determinen la necesidad de sustituirlo.

Cuando la autoridad educativa competente tenga conocimiento formal de una ausencia que requiera cobertura, deberá iniciar de oficio las actuaciones administrativas. No haría falta una solicitud del docente titular, de estudiantes, de padres de familia ni de terceros. Los directores de los centros educativos deberán comunicar oportunamente las ausencias conforme al procedimiento reglamentario. Si la fecha de inicio puede conocerse anticipadamente, el Ministerio de Educación deberá gestionar la sustitución con antelación suficiente para procurar que el educador interino asuma funciones desde el comienzo de la ausencia. Si es imprevista, el procedimiento deberá comenzar inmediatamente después del conocimiento formal y de contar con la documentación que acredite su causa. El Ministerio procurará completar las actuaciones bajo su competencia dentro de un máximo de cinco días hábiles. Si circunstancias excepcionales acreditadas lo impiden, la autoridad deberá dejar constancia motivada y continuar la gestión prioritariamente.

La selección y el nombramiento interino seguirían los registros, mecanismos y procedimientos de la legislación educativa y su reglamentación. Deberán respetarse los requisitos de la posición y los principios aplicables de mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, especialidad, idoneidad y prelación. La vía expedita no autorizaría nombramientos discrecionales ni excepciones a los requisitos profesionales. El Ministerio de Educación podría usar herramientas tecnológicas para identificar en los registros existentes a educadores elegibles disponibles, sin que manifestar disponibilidad genere un derecho al nombramiento. El nombramiento duraría mientras subsista su causa y preservaría la titularidad, estabilidad, antigüedad y demás derechos del docente ausente. Terminaría por su reincorporación legal, el fin de la causa, el vencimiento del período fijado, la provisión definitiva permitida o cualquier otra causa legal; tampoco conferiría permanencia o titularidad al interino.

Para las vacantes definitivas por renuncia, jubilación, fallecimiento, destitución ejecutoriada u otra causa legal, el artículo 3 mantiene el procedimiento ordinario de provisión. Permite una cobertura interina mientras este se desarrolla si es necesaria para la continuidad del servicio, sin postergar injustificadamente la provisión definitiva ni conferir derecho a ocupar permanentemente la posición. El artículo 4 encarga al Ministerio dar seguimiento a los períodos sin cobertura y adoptar medidas para reducirlos; podría registrar las fechas de comunicación, inicio del procedimiento, designación y cobertura efectiva, con respeto a las normas de protección de datos personales.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentaría la propuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. La reglamentación desarrollaría procedimientos, coordinación, criterios de sustitución y uso de registros de elegibles, con respeto a los derechos adquiridos y a la Carrera Docente. El Ministerio adecuaría los reglamentos y procedimientos de nombramientos interinos preservando los requisitos, derechos y garantías vigentes. El artículo 7 identifica nuevamente las adiciones a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946; el artículo 8 fija la entrada en vigor seis (6) meses después de la promulgación. Las entidades públicas relacionadas son el Ministerio de Educación y el Órgano Ejecutivo; el contenido podría interesar al personal docente, los aspirantes a nombramientos interinos, los centros educativos oficiales, los estudiantes y sus familias de la República de Panamá.

Qué propone.

  • Sustitución temporal de docentes en centros educativos oficiales.
  • Selección y nombramiento de educadores interinos.
  • Cobertura provisional de vacantes docentes definitivas.
  • Seguimiento administrativo de posiciones sin cobertura.

A quién afectaría.

  • Ministerio de Educación y autoridades educativas competentes.
  • Directores de centros educativos oficiales.
  • Docentes titulares temporalmente ausentes y educadores elegibles para nombramientos interinos.
  • Estudiantes de centros educativos oficiales.

Puntos clave.

  1. Crea un mecanismo complementario, especial y obligatorio para cubrir ausencias docentes temporales que afecten la continuidad educativa.Arts. 1-2
  2. La autoridad educativa iniciaría de oficio la sustitución al conocer formalmente una ausencia que requiera cobertura; los directores comunicarían las ausencias.Art. 2
  3. Las ausencias previsibles se gestionarían anticipadamente y las imprevistas de inmediato; el Ministerio procuraría completar sus actuaciones en cinco días hábiles.Art. 2
  4. La selección del interino seguiría los procedimientos y requisitos vigentes, sin nombramientos discrecionales ni derecho adquirido por manifestar disponibilidad.Art. 2
  5. La sustitución preservaría los derechos del titular y no daría al interino derecho a permanecer en la posición.Art. 2
  6. Las vacantes definitivas podrían cubrirse interinamente mientras se tramita su provisión ordinaria, sin postergarla injustificadamente.Art. 3
  7. El Ministerio daría seguimiento a los períodos sin cobertura y adecuaría los procedimientos de nombramientos interinos.Arts. 4-6
  8. El Órgano Ejecutivo reglamentaría el mecanismo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación; la entrada en vigor se fija seis (6) meses después de ella.Arts. 5-8