Anteproyecto de Ley 174.

Pendiente de prohijar

Que modifica la ley 15 del 7 de febrero de 2001, que establece las normas para subsidiar el consumo básico o de subsistencia de los clientes del servicio público de electricidad y dicta otras disposiciones.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 174
  • Presentación8 de septiembre de 2026

Resumen.

El anteproyecto propone modificar la ley 15 de 2001, que regula el subsidio al consumo básico o de subsistencia de los clientes del servicio público de electricidad. Su exposición de motivos sitúa la propuesta en la operación de los acueductos rurales: las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales y las Juntas Integradas de Acueductos Rurales utilizan electricidad para abastecer de agua potable a comunidades que se organizan fuera de la cobertura del IDAAN. El articulado incorpora a determinadas organizaciones comunitarias en las definiciones del subsidio y establece cómo accederían al beneficio y a la exclusión del aporte que lo financia.

El Art. 1 sustituye las definiciones del artículo 2 de la ley 15 de 2001. Define como cliente sujeto a subsidio a la persona natural o a la organización comunitaria sin fines de lucro y de interés público que presta el servicio de abastecimiento de agua potable, utiliza el servicio público de electricidad mediante contrato o acuerdo con una empresa distribuidora y tiene un consumo que califica como básico o de subsistencia. Para las personas naturales, ese consumo llega hasta cien kilovatios hora (100 kWh); para las organizaciones comunitarias, también denominadas Juntas Rurales, llega hasta mil quinientos kilovatios hora (1,500 kWh). Ambos límites corresponden a treinta días calendario y se ajustan proporcionalmente cuando el período de facturación es mayor o menor.

El mismo artículo define el subsidio como una ayuda económica aplicada directamente por la empresa distribuidora mediante un descuento en la factura. El monto equivale a un porcentaje de la factura mensual correspondiente únicamente al consumo de electricidad del cliente sujeto a subsidio. Para calcularlo, se excluyen los cargos complementarios de la tarifa y los intereses por mora incluidos en la factura. Estas definiciones vinculan la condición de beneficiario con el tipo de cliente, el suministro contratado y el consumo registrado durante el período de facturación.

El Art. 2 modifica el artículo 4 de la ley 15 de 2001 sobre los recursos del subsidio. Dispone que los clientes finales cuyo consumo mensual supere quinientos kilovatios hora (500 kWh), incluidos los grandes clientes, aporten hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%) de su facturación por energía y potencia. Excluye de ese aporte a las organizaciones comunitarias descritas cuando no superen mil quinientos kilovatios hora (1,500 kWh) en treinta días calendario. El aporte de los demás clientes debe figurar de forma clara y separada en la factura.

Para los clientes regulados y no regulados atendidos por una distribuidora, el aporte integra la facturación mensual de electricidad. Si un cliente no regulado está conectado a una distribuidora, pero compra a otro agente, se cobra por separado en la factura por uso de la red de distribución. Cuando está conectado directamente a una transmisora o generadora, el cobro se realiza junto con la facturación de transmisión o de compra de energía y potencia. Dentro de una concesión, el suministrador aplica el cargo correspondiente a la distribuidora del área y le remite mensualmente lo recaudado; fuera de las concesiones, aplica el promedio aritmético de los cargos de las distribuidoras y les reparte lo recaudado en partes iguales. Las organizaciones comunitarias, sean clientes regulados o no regulados, deben presentar cada año una certificación de vigencia actualizada expedida por el Ministerio de Salud para recibir el beneficio.

El Art. 3 identifica los artículos 2 y 4 de la Ley 15 del 7 de febrero de 2001 como los modificados, y el Art. 4 dispone la entrada en vigor desde la promulgación. La propuesta se relaciona con el Ministerio de Salud, las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales, las Juntas Integradas de Acueductos Rurales y el IDAAN; por su contenido, también interesa a comunidades rurales, usuarios de electricidad, distribuidoras, transmisoras, generadoras y agentes suministradores.

Qué propone.

  • La definición de clientes sujetos al subsidio eléctrico.
  • Los límites de consumo básico o de subsistencia.
  • El aporte de los clientes que financia el subsidio y sus exclusiones.
  • La certificación anual de las organizaciones comunitarias de abastecimiento de agua.

A quién afectaría.

  • Personas naturales usuarias del servicio público de electricidad.
  • Organizaciones comunitarias sin fines de lucro y de interés público que abastecen de agua potable.
  • Clientes regulados y no regulados obligados a aportar al subsidio.
  • Empresas distribuidoras y agentes que cobran o remiten el aporte.

Puntos clave.

  1. Incluye a organizaciones comunitarias de abastecimiento de agua potable entre los clientes que pueden ser sujetos del subsidio eléctrico.Art. 1
  2. Fija el consumo básico en cien kilovatios hora (100 kWh) para personas naturales y mil quinientos kilovatios hora (1,500 kWh) para las organizaciones comunitarias por treinta días calendario, con ajuste proporcional al período facturado.Art. 1
  3. Establece un descuento directo en la factura, calculado sobre el consumo eléctrico sin cargos complementarios ni intereses por mora.Art. 1
  4. Prevé un aporte de hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%) de la facturación por energía y potencia para clientes finales que superen quinientos kilovatios hora (500 kWh) mensuales.Art. 2
  5. Excluye del aporte a las organizaciones comunitarias de abastecimiento de agua potable que no superen mil quinientos kilovatios hora (1,500 kWh) en treinta días calendario.Art. 2
  6. Distingue la forma de cobrar y remitir el aporte según el cliente esté atendido por una distribuidora, compre a otro agente o se conecte directamente a una transmisora o generadora.Art. 2
  7. Exige a las organizaciones comunitarias una certificación anual de vigencia expedida por el Ministerio de Salud para gozar del beneficio.Art. 2
  8. Identifica los artículos modificados de la Ley 15 del 7 de febrero de 2001 y dispone que la norma propuesta rija desde su promulgación.Arts. 3-4