Anteproyecto de Ley 182.

Pendiente de prohijar

Que modifica y adiciona articulo a la ley 68 de 20 de noviembre de 2003, con el fin de garantizar la continuidad de la atención médica de los pacientes trasladados entre establecimientos de salud.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 182
  • Presentación14 de septiembre de 2026

Resumen.

El anteproyecto adiciona a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003 una obligación para los establecimientos de salud privados: entregar, de manera inmediata y sin costo adicional, un informe médico escrito cuando refieran o trasladen a un paciente a otro establecimiento, sea público o privado. El informe debe identificar al paciente; indicar los motivos de ingreso y traslado y el diagnóstico presuntivo o definitivo; describir su estado clínico al momento del traslado; y consignar los tratamientos, medicamentos y procedimientos realizados. También debe incluir los resultados de exámenes disponibles necesarios para continuar la atención, las recomendaciones médicas, el tratamiento pendiente y el nombre, la firma y el número de idoneidad del médico responsable.

El texto adiciona a la misma ley una prohibición dirigida a todos los establecimientos de salud. No podrían negar, retrasar ni condicionar la entrega del informe médico, el resumen clínico o las copias indispensables del expediente clínico por las circunstancias económicas, de seguro, de garantía de pago, administrativas o financieras que enumera el artículo. La obligación de pagar los servicios prestados se trataría como una relación jurídica independiente y no afectaría la continuidad de la atención médica del paciente.

Asimismo, propone modificar el artículo relativo al acceso al expediente clínico. El párrafo que se agregaría exigiría al centro de origen entregar la documentación clínica indispensable cuando el paciente sea trasladado a otro establecimiento. Esa entrega podría hacerse en formato físico o electrónico y tendría que ocurrir antes del traslado o al momento de realizarlo. Esta disposición se refiere a la documentación necesaria para mantener la atención durante el paso de un establecimiento a otro, mientras que la obligación del informe médico escrito recae expresamente sobre los establecimientos privados.

El anteproyecto encarga al ministerio de Salud establecer mediante reglamento un formato único para el Informe Médico de Traslado y el procedimiento de entrega. Califica el incumplimiento de las obligaciones previstas como infracción sanitaria sujeta a las sanciones administrativas correspondientes. Esa consecuencia se plantea sin excluir las responsabilidades civiles, penales o éticas que puedan derivarse de los mismos hechos. Los dos artículos finales disponen, con la misma fórmula, que la ley comenzaría a regir al día siguiente de su promulgación.

En la República de Panamá, el contenido se relaciona con la actuación del ministerio de Salud y con los establecimientos de salud públicos y privados que participan en traslados de pacientes. También podría interesar a pacientes, profesionales médicos y aseguradoras por las reglas sobre documentación clínica, continuidad de la atención y circunstancias vinculadas con la cobertura de seguro.

Qué propone.

  • Entrega del informe médico en traslados y referencias de pacientes.
  • Acceso a la documentación clínica necesaria para continuar la atención.
  • Prohibición de condicionar la entrega de información médica a circunstancias administrativas o financieras.
  • Formato, procedimiento de entrega e infracciones sanitarias.

A quién afectaría.

  • Establecimientos de salud privados que refieran o trasladen pacientes.
  • Establecimientos de salud que custodian información clínica.
  • Pacientes trasladados a otro establecimiento de salud.
  • Médicos responsables del informe de traslado.

Puntos clave.

  1. Los establecimientos privados entregarían de inmediato y sin costo adicional un informe médico escrito al referir o trasladar a un paciente a otro establecimiento público o privado.Art. 1
  2. El informe reuniría datos de identificación, motivos de ingreso y traslado, diagnóstico, estado clínico, atención realizada, exámenes necesarios, recomendaciones, tratamiento pendiente e identificación del médico responsable.Art. 1
  3. Ningún establecimiento podría negar, retrasar o condicionar la entrega de información clínica indispensable por las circunstancias administrativas o financieras señaladas.Art. 2
  4. El pago de los servicios prestados se trataría como una relación jurídica independiente de la continuidad de la atención médica.Art. 2
  5. El centro de origen entregaría la documentación clínica indispensable, en formato físico o electrónico, antes o al momento del traslado.Art. 3
  6. El ministerio de Salud establecería por reglamento el formato único del Informe Médico de Traslado y su procedimiento de entrega.Art. 4
  7. El incumplimiento constituiría una infracción sanitaria sujeta a sanciones administrativas, sin excluir posibles responsabilidades civiles, penales o éticas.Art. 5
  8. Los dos artículos finales fijan la entrada en vigor para el día siguiente de la promulgación.Arts. 6-7