Resumen.
El anteproyecto modifica el artículo 6 de la Ley 51 del 28 de junio de 2017, que regula el transporte de carga por carretera. Propone que las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas, puertos, zonas económicas especiales, zonas aeroportuarias, recintos aduaneros y otras instalaciones bajo control de la Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá solo puedan ser movilizadas por transportistas nacionales debidamente autorizados. La regla alcanzaría tanto al transporte terrestre dentro de Panamá como a las cargas destinadas al transporte internacional terrestre.
El nuevo artículo 6-A permitiría a los transportistas internacionales llevar carga internacional terrestre hasta su país de origen si la carga ha sido nacionalizada o es de manufactura local y ese país reconoce a los transportistas panameños iguales derechos y condiciones. Si un caso fortuito, fuerza mayor, accidente, desperfecto mecánico, emergencia u otra circunstancia justificada impide continuar la operación, el transportista internacional debe ser sustituido por uno nacional autorizado y habilitado. La autoridad competente debe autorizar la sustitución cuando lo exija la normativa aplicable; esta se limita a completar con seguridad la operación originalmente autorizada.
El artículo 6-B prohíbe traslados, transbordos, cambios de vehículo o transportista, cesiones, entregas y modificaciones documentales destinados a incorporar transportistas no habilitados, alterar la operación declarada o autorizada, o dificultar su trazabilidad. La prohibición comprende movimientos hacia otros recintos, depósitos y centros logísticos, estén o no sometidos a control aduanero, cuando persigan esos fines. Incluye alteraciones del origen, destino o ruta; cambios de declaraciones, manifiestos y documentos; y la entrega de mercancía a terceros para eludir la ley, su reglamento o los acuerdos internacionales aplicables.
El mismo artículo permite modificaciones justificadas por control aduanero, inspección, seguridad, accidentes, emergencias y otras causas previstas, siempre que no se utilicen para eludir las reglas y autorizaciones. Exige autorización previa cuando corresponda o, si resulta materialmente imposible obtenerla antes, comunicación documentada dentro del plazo reglamentario. Cada cambio debe registrarse con su causa, fecha, hora, lugar, transportistas, vehículos, autoridad interviniente y documento de respaldo, según proceda. Cambiar de vehículo no sustituye por sí solo al transportista; cuando sea indispensable sustituirlo, el reemplazo debe ser nacional, estar habilitado y respetar las condiciones sustanciales de la operación.
El artículo 6-C impide a las autoridades permitir modificaciones cuando existan elementos que indiquen una finalidad evasiva. Encarga a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Fronteras, la Policía Nacional, la Autoridad Nacional de Aduanas y el Servicio Nacional de Migración verificar, inspeccionar, fiscalizar e impedir infracciones dentro de sus competencias. Prevé operativos conjuntos, controles en carretera e inspecciones documentales y físicas en recintos logísticos, aduaneros y fronterizos.
El artículo 6-D dispone intercambio de información e interoperabilidad para vincular electrónicamente mercancías, declaraciones, manifiestos, transportistas, vehículos, conductores, recintos, rutas y destinos. Ordena registrar los cambios durante el tránsito, detectar modificaciones sustanciales y generar alertas ante inconsistencias o posibles infracciones. El incumplimiento de deberes de fiscalización y control por servidores públicos puede generar responsabilidades administrativas, civiles o penales. El Órgano Ejecutivo debe reglamentar los mecanismos tecnológicos y de control dentro de los seis meses siguientes a la promulgación. La disposición final confirma las reformas a la Ley 51 del 28 de junio de 2017.
El contenido se relaciona con las entidades públicas mencionadas y podría interesar o afectar a transportistas nacionales e internacionales, operadores de puertos, zonas francas, almacenes fiscales y centros logísticos, así como a quienes movilizan mercancías por carretera en la República de Panamá.
Qué propone.
- Transporte de carga por carretera desde recintos fiscales, aduaneros y logísticos.
- Reciprocidad en el transporte internacional terrestre.
- Sustituciones, documentación y trazabilidad de operaciones de carga.
- Fiscalización e intercambio de información entre autoridades.
A quién afectaría.
- Transportistas nacionales autorizados.
- Transportistas internacionales.
- Operadores y participantes en movimientos de carga desde los recintos señalados.
- Autoridades y servidores públicos encargados del control del transporte.
Puntos clave.
- Reserva a transportistas nacionales autorizados la movilización terrestre de cargas procedentes de los recintos e instalaciones enumerados.Art. 1
- Condiciona el transporte internacional de carga hacia el país de origen del transportista a la nacionalización o manufactura local de la carga y a la reciprocidad.Art. 2
- Exige sustituir por un transportista nacional habilitado al transportista internacional que no pueda continuar una operación por una circunstancia justificada.Art. 2
- Prohíbe movimientos, sustituciones y cambios documentales dirigidos a incorporar transportistas no habilitados, alterar la operación autorizada o dificultar la trazabilidad.Art. 3
- Sujeta las modificaciones justificadas a autorización o comunicación, registro de sus datos y conservación de las condiciones sustanciales de la operación.Art. 3
- Obliga a las autoridades señaladas a impedir modificaciones evasivas y permite operativos e inspecciones conjuntos.Art. 4
- Dispone interoperabilidad, registro de cambios y alertas; prevé responsabilidades por incumplimiento de los deberes de fiscalización y control.Art. 5
- Encarga al Órgano Ejecutivo reglamentar los mecanismos tecnológicos, documentales y de fiscalización dentro de los seis meses siguientes a la promulgación.Art. 6