Anteproyecto de Ley 198.

Pendiente de prohijar

Por el cual se establece la supervi sión de proyectos en las contrataciones públicas y se dictan otras di sposiciones.

  • TipoAnteproyecto de ley
  • 198
  • Presentación2 de octubre de 2026

Resumen.

El anteproyecto establece la contratación de servicios especializados de Supervisión de Proyecto para apoyar a las entidades públicas contratantes durante la ejecución de proyectos de infraestructura. El servicio comprende seguimiento, monitoreo, inspección, coordinación, evaluación técnica y gestión de riesgos frente a las condiciones de los pliegos de cargos y los contratos. Alcanzaría a proyectos de contratación pública de cuantía igual o superior a cuarenta millones de balboas y a proyectos de asociación público-privada de cuantía igual o superior a setenta y cinco millones de balboas. El apoyo técnico no transfiere las funciones públicas de dirección, fiscalización, control, aprobación, recepción de obras o imposición de sanciones.

Entre sus objetivos figuran advertir riesgos, desviaciones e incumplimientos; verificar plazos, costos y estándares de calidad; y suministrar información técnica para las decisiones de la entidad contratante. El anteproyecto modifica el glosario de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 para definir al Supervisor de Proyecto como una persona natural o jurídica especializada, contratada mediante un contrato de servicios. Debe actuar con independencia técnica del contratista y de los demás participantes y entregar análisis, informes y recomendaciones, sin ejercer potestades administrativas.

Para los actos públicos que conlleven una inversión estatal igual o superior a cuarenta millones de balboas, adiciona a la Ley 22 de 27 de junio de 2006 la obligación de contratar al supervisor. La selección debe seguir los procedimientos legalmente aplicables y evaluar la experiencia específica del proponente, la idoneidad del personal ofrecido y la capacidad técnica. Los requisitos se desarrollarán en la reglamentación y en los pliegos según cada proyecto. Sus informes sobre el avance contractual, evaluaciones y recomendaciones serán insumos técnicos no vinculantes.

El supervisor deberá monitorear continuamente la ejecución; verificar avances frente a plazos, costos, metas y calidad mediante métricas e indicadores; seguir procesos constructivos y metas físicas y financieras; y comprobar técnicamente materiales, equipos y componentes. También presentará informes periódicos, identificará riesgos y recomendará medidas preventivas o correctivas. Deberá disponer del personal, equipos y recursos exigidos, comprobar la disponibilidad de documentación técnica y apoyar la coordinación entre participantes. Responderá ante la entidad contratante por el servicio prestado, mientras esta conservará la dirección y gestión administrativa y fijará las fases, productos y plazos de la supervisión.

El anteproyecto adiciona a la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019 reglas para proyectos de asociación público-privada de cuantía estimada igual o superior a setenta y cinco millones de balboas. La supervisión abarcará las obligaciones del contratista APP y, cuando corresponda según el contrato, las de la fiduciaria, los subcontratistas y los acreedores. El supervisor deberá ser contratado antes del inicio de la fase de ejecución y permanecer durante el periodo determinado por el contrato APP. Su contrato precisará actividades, productos, entregables, personal y mecanismos de seguimiento. Presentará informes periódicos, análisis físicos y financieros, evaluaciones de riesgos y recomendaciones técnicas no vinculantes. La entidad contratante conservará, entre otras, las facultades de aprobar, rechazar, modificar el contrato y sancionar; el supervisor no podrá emitir actos administrativos ni adoptar decisiones vinculantes.

El Órgano Ejecutivo asignaría las partidas necesarias en la vigencia fiscal siguiente a la promulgación y, mediante la Dirección General de Contrataciones Públicas, reglamentaría la ley en seis meses desde su promulgación. El artículo 14 enuncia las disposiciones modificadas y adicionadas; allí también menciona la Ley 12 de 27 de junio de 2006. La entrada en vigor se fija seis meses después de la promulgación. Por su contenido, la propuesta se relaciona con el Órgano Ejecutivo y la Dirección General de Contrataciones Públicas, y podría interesar a entidades contratantes, empresas de infraestructura, supervisores técnicos, contratistas APP, fiduciarias, subcontratistas y acreedores.

Qué propone.

  • Contratación de supervisión técnica de proyectos de infraestructura pública.
  • Seguimiento de contratos de asociación público-privada.
  • Funciones, independencia y responsabilidad del Supervisor de Proyecto.
  • Distribución de competencias entre el supervisor y la entidad contratante.

A quién afectaría.

  • Entidades públicas contratantes de los proyectos comprendidos.
  • Personas naturales o jurídicas contratadas como Supervisor de Proyecto.
  • Contratistas y demás participantes de la ejecución contractual.

Puntos clave.

  1. La supervisión especializada se propone para proyectos de contratación pública desde cuarenta millones de balboas y proyectos de asociación público-privada desde setenta y cinco millones de balboas.Arts. 1-2
  2. El Supervisor de Proyecto se define como prestador independiente de apoyo técnico, sin potestades administrativas.Art. 4
  3. La entidad contratante deberá seleccionar y contratar un supervisor para los actos públicos que alcancen la inversión estatal prevista.Art. 5
  4. El supervisor deberá verificar avances, calidad y riesgos, mantener recursos técnicos y presentar informes periódicos.Arts. 6-7
  5. En proyectos APP comprendidos, la supervisión deberá contratarse antes de la ejecución y mantenerse durante el periodo fijado por el contrato APP.Arts. 8-9
  6. Los informes y recomendaciones del supervisor APP serán técnicos y no vinculantes; las decisiones administrativas permanecerán en la entidad contratante.Arts. 10-11
  7. Se prevén partidas presupuestarias para la vigencia fiscal siguiente y entrada en vigor seis meses después de la promulgación.Arts. 12-15