Resumen.
El anteproyecto sitúa la propuesta en el marco del artículo 117 de la Constitución Política de la República de Panamá y del artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Panamá mediante la Ley 13 de 27 de octubre de 1976. La exposición de motivos también recoge la interpretación del derecho a una vivienda adecuada formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Expone las dificultades de acceso a vivienda de hogares de menores ingresos y de familias que ocupan terrenos sin título inscrito, así como los daños por movimientos sísmicos en Veraguas. Menciona a familias residentes en áreas protegidas, entre ellas las comprendidas por los hitos que delimitan la Cuenca del Río Santa María y el Parque Nacional Héctor Gallego.
El artículo 1 propone adicionar el artículo 2-A a la Ley 61 de 23 de octubre de 2009. Según ese artículo, la falta de título de propiedad inscrito en el Registro Público no impediría, por sí sola, que una persona o familia sea evaluada y pueda resultar beneficiaria de los programas de vivienda de interés social, asistencia habitacional, rehabilitación, reconstrucción o reubicación ejecutados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. La ocupación o residencia habitual podría acreditarse mediante certificaciones expedidas por el Juez Comunitario. Esa forma de acreditación no desplazaría los demás requisitos de elegibilidad aplicables a cada programa. La propuesta permite así evaluar solicitudes de personas cuya relación con la vivienda o el terreno no esté respaldada por un título de propiedad inscrito.
El mismo artículo prevé una regla para los casos en que se haya declarado un estado de emergencia nacional o una emergencia en el territorio afectado por desastre natural. En esas circunstancias, la ubicación de una vivienda dañada o destruida dentro de un área protegida tampoco constituiría, por sí sola, motivo para negar la evaluación ni la asignación de una solución habitacional. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial coordinaría con el Ministerio de Ambiente la determinación de la alternativa procedente. Esa alternativa podría consistir en reconstruir la vivienda o en reubicar a las personas afectadas en un sitio apto cuando la reconstrucción no sea viable. La decisión sobre la solución se vincula, por tanto, con la evaluación del lugar donde estaba la vivienda afectada y de la posibilidad de reconstruirla.
El artículo añadido establece además que sus disposiciones no otorgarían derechos de propiedad o posesión ni afectarían los derechos de terceros. En los casos de emergencia declarada, el acceso a la vivienda otorgada a las personas afectadas no las eximiría de cumplir las normas sobre prevención de la contaminación, protección de los recursos naturales, manejo de residuos y seguridad de las edificaciones. También seguirían siendo exigibles las demás obligaciones ambientales que no resulten incompatibles con la ejecución de las soluciones habitacionales. Estas condiciones acompañarían tanto la atención de las solicitudes como la ejecución de la alternativa habitacional que corresponda.
El artículo 2 encargaría al Órgano Ejecutivo reglamentar la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación. El artículo 3 reitera que la modificación consiste en adicionar el artículo 2-A a la Ley 61 de 2009. El artículo 4 dispone que la ley comenzaría a regir el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial. Por su contenido, el anteproyecto se relaciona con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Ministerio de Ambiente, el Órgano Ejecutivo y los Jueces Comunitarios; podría interesar a hogares solicitantes de vivienda social, comunidades rurales, personas afectadas por desastres naturales y sectores vinculados con la construcción de viviendas y la gestión de áreas protegidas.
Qué propone.
- Acceso a programas de vivienda de interés social sin título de propiedad inscrito.
- Acreditación de la ocupación o residencia habitual.
- Soluciones habitacionales para viviendas afectadas por desastres naturales en áreas protegidas.
- Coordinación institucional y cumplimiento de obligaciones ambientales.
A quién afectaría.
- Personas y familias solicitantes de programas habitacionales de interés social.
- Personas afectadas por desastres naturales con viviendas dañadas o destruidas en áreas protegidas.
- Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
- Ministerio de Ambiente.
Puntos clave.
- La falta de título de propiedad inscrito no impediría, por sí sola, la evaluación ni la posible inclusión de personas o familias en programas habitacionales.Art. 1
- La ocupación o residencia habitual podría acreditarse mediante certificaciones del Juez Comunitario, con sujeción a los demás requisitos de elegibilidad.Art. 1
- Ante una emergencia declarada por desastre natural, la ubicación de una vivienda afectada en un área protegida no bastaría para negar su evaluación o una solución habitacional.Art. 1
- El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial coordinaría con el Ministerio de Ambiente la reconstrucción o la reubicación en un sitio apto, según la viabilidad de la primera.Art. 1
- La disposición no conferiría derechos de propiedad o posesión ni afectaría derechos de terceros.Art. 1
- Las personas atendidas durante una emergencia declarada seguirían sujetas a las normas de seguridad de las edificaciones y a las obligaciones ambientales compatibles con la solución habitacional.Art. 1
- El Órgano Ejecutivo reglamentaría la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación.Art. 2
- La adición del artículo 2-A a la Ley 61 de 2009 se reitera y se fija la entrada en vigor para el día siguiente a la promulgación en la Gaceta Oficial.Arts. 3-4