Proyecto de Ley 594.

Objetado por Ejecutivo

Que modifica y adiciona artículos a la ley 49 de 1984, que dicta el reglamento orgánico del régimen interno de la asamblea nacional

  • TipoProyecto de ley
  • 594
  • Presentación8 de abril de 2026

Resumen.

El artículo 1 modifica el artículo 36 de la Ley 49 de 1984 para clasificar a los servidores y servidoras de la Asamblea Nacional. Incluye a los diputados y diputadas como funcionarios de elección popular que, para efectos de derechos y obligaciones, se consideran servidores públicos; su periodo de nombramiento se rige por la Constitución Política de la República. La categoría de elección comprende al Secretario o Secretaria General y al Subsecretario o Subsecretaria General. La Carrera del Servicio Legislativo comprende al personal regular de los servicios técnicos y administrativos que ingresa mediante concurso previo y cumple los demás requisitos legales.

La misma disposición ubica entre los servidores de libre nombramiento y remoción al personal de confianza adscrito a la Presidencia, las fracciones parlamentarias, los diputados y diputadas y la Secretaría General, así como a quienes no pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo conforme a la ley y al Reglamento de Administración de Recursos Humanos. El personal nombrado por los diputados para sus despachos carecería de condición de personal permanente y no podría incorporarse a esa carrera. La categoría temporal comprende a quienes son contratados por tiempo definido para funciones transitorias, provisionales u ocasionales.

El artículo 2 modifica el artículo 37 de la Ley 49 de 1984. Dispone que los funcionarios cumplan los deberes previstos en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno, la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo y el Reglamento de Administración de Recursos Humanos, además de las funciones que les ordenen sus superiores inmediatos. La Dirección de Recursos Humanos evaluaría sus capacidades para los cargos que desempeñan dos veces al año. La no aprobación de esas dos evaluaciones anuales, durante el año, sería causal de desvinculación o despido.

El artículo 3 modifica el artículo 38 de la Ley 49 de 1984 y exige al Secretario o Secretaria General y a los demás servidores concurrir al despacho todos los días hábiles. También les exige permanecer disponibles mientras duren las sesiones ordinarias o extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas. Atribuye a los diputados y diputadas, como jefes directos del personal nombrado en sus despachos, la responsabilidad por su asistencia.

El artículo 4 identifica los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 49 de 1984 como los modificados. El artículo 5 dispone que la ley propuesta comenzaría a regir el día siguiente al de su promulgación. Estas disposiciones se relacionan con la Asamblea Nacional y su Dirección de Recursos Humanos; alcanzarían a diputados, personal de despacho y demás servidores legislativos, incluidos los de carrera, libre nombramiento y remoción y contratación temporal.

Qué propone.

  • Clasificación de los servidores legislativos.
  • Deberes, evaluación y desvinculación del personal.
  • Asistencia y disponibilidad durante las sesiones.

A quién afectaría.

  • Diputados y diputadas.
  • Personal adscrito a los despachos de los diputados.
  • Demás servidores y servidoras de la Asamblea Nacional.

Puntos clave.

  1. Clasifica a los servidores de la Asamblea Nacional en diputados, servidores de elección, de carrera, de libre nombramiento y remoción, y temporales.Art. 1
  2. Excluye al personal nombrado por los diputados en sus despachos de la condición de personal permanente y del acceso a la Carrera del Servicio Legislativo.Art. 1
  3. Sujeta los deberes de los funcionarios a las normas de régimen interno, carrera y administración de recursos humanos, y a las órdenes de sus superiores inmediatos.Art. 2
  4. Encarga a la Dirección de Recursos Humanos evaluar las capacidades de los funcionarios dos veces al año; la no aprobación de ambas evaluaciones sería causal de desvinculación o despido.Art. 2
  5. Exige asistencia al despacho todos los días hábiles y disponibilidad durante las sesiones ordinarias o extraordinarias, diurnas o nocturnas.Art. 3
  6. Hace responsables a los diputados y diputadas de la asistencia del personal nombrado en sus despachos, en calidad de jefes directos.Art. 3
  7. Identifica los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 49 de 1984 como modificados y fija la entrada en vigor para el día siguiente al de la promulgación.Arts. 4-5